REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO,14 DE JULIO DEL 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª
El 06 de Junio del 2.003, los Ciudadanos: LAZARO EDGAR ANTONIO Y DIAZ DE LAZARO CARMEN JULIA, Titulares de la cédula de identidad Nro 7.523.955 Y 9.803.333,respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcon, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 83.667, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde Hace mas de Cinco (05) Años, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldia del Municipio Punta Cardon del Estado Falcon, en fecha 29 de Diciembre del año1.987. De conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 360. ejusdem, la Patria Potestad Sobre el Adolescente y Niños: KATERIN MARIA, MIGUEL DAVID Y EDGAR DANIEL. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así:. El padre podrá a visitar a su hijos cuantas veces este lo desee, en el entendido, que esta visita será en un horario diurno y que no perturbe, el descanso y el horario de tareas de los menores hijos, En cuanto las vacaciones el padre puede pasar una semana con lo referidos menores, El dia del Padre puede llevar consigo a sus hijos, no pudiéndoselos llevar fuera de este Estado, sin consentimiento expreso de la madre, tratándose siempre de tener las mejores intenciones y poseer las mejores conductas que vayan a la mejor formación física, Psicológica y Moral de los Niños, realizándose los actos siempre, en función de los que convenga y favorezca los derechos de estos, prohibiéndose la salida del país de Venezuela de los menores, con cualquiera de los padres, o cualquier familiar alguno sin la autorización expresa de uno u otro progenitor. En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la Cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300,000,00) Mensual, Cifra esta que será incrementada anualmente en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Así como también Cubrirá otro gastos que se originen a sus hijos por concepto de Vestuario, Medicinas, Educación, Utiles Escolares y Otros similares que requiera para su completo y cabal desarrollo. En el entendido de que a ambos padres según lo dispuesto en las leyes que rigen la materia, les corresponde la obligación de educar, mantener y asistir a sus hijos..
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes Julio del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º.
EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN
DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Dra CARMEN ADELA RIVERO