REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE JULIO DEL 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 09 de Junio del 2.003, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ SANGRONIS Y CARMEN ROSA LUGO GONZALEZ, Titulares de la cédula de identidad Nro 6.691.911 Y 11.801.703, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcon, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 82.935, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Junio del año 1.995 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolívar del Estado Falcon, en fecha 27 de Junio del año1989. De conformidad con lo Previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 360.ejusdem, la Patria Potestad Sobre la Adolescente: ROSANGELA CAROLINA MARTINEZ LUGO,. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá el padre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión alimentaría este queda establecido así: La Madre podrá visitas a su hija, cuando esta lo desee, manteniendo con ella la mejor comunicación posible en beneficio de ella. En cuanto la Pensión Alimentaria No se establece ya que el padre posee la Guarda y Custodia.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes Julio del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º.


EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

DR. ALEXANDER LÒPEZ DELEON



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARMEN ADELA RIVERO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Dra CARMEN ADELA RIVERO