REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 02 DE JULIO DE 2.003.
AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE No. 02-234
SOLICITANTES : JOSÉ LEAL y JIMNAURA PADRÓN
NIÑO: ARIANNA LEAL PADRÓN
ABOGADO ASIST. EGLEE GILSON DE URDANETA
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JOSÉ SALVADOR LEAL SALAS y JIMNAURA DE JESUS PADRÓN GILSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.141.022 y 14.147.005 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado EGLEE GILSON DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.296.
La precitada solicitud se admite en fecha 20 de Mayo de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 27 de Junio de 2003, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos JOSE SALVADOR LEAL SALAS y JIMNAURA DE JESUS PADRON GILSON, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Agosto de 1999., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Calderas Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón.


b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 02 del Expediente, que procrearon Una (01) hija que responde al nombre de ARIANNA DEL VALLE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) Mensuales. Cifra esta que será aumentada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 11, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JOSÉ SALVADOR LEAL SALAS y JIMNAURA DE JESUS PADRÓN GILSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.141.022 y 14.147.005 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado EGLEE GILSON DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.296., Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 02 días del mes de Julio de Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERRO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERO