REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SALA SEGUNDA
02 DE JULIO DE 2.003
AÑOS 193 Y 144.
EXP. 8184
SOLICITANTE: MARIA ELENA GARCÍA DE RODRIGUEZ
DEMANDADO: SEGUNDO ISAÍAS RODRIGUEZ DIAZ
SOLICITUD: RESTITUCIÓN DE GUARDA
NIÑO: ROSALINDA, SELIMAR y HARRINSON
Comienza la presente causa, por escrito interpuesto por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, mediante el cual expone que la ciudadana MARIA ELENA GARCÍA DE RODRIGUEZ, quién es titular de la Cédula de Identidad Nro 13.026.941, Venezolana y domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Felix Rivas, Nro. 60, Coro Estado Falcón, a favor de los niños ROSALINDA DEL RAMO, SELIMAR DEL VALLE y HARRINSON SEGUNDO RODRIGUEZ GARCIA, y en contra del ciudadano SEGUNDO ISAÍAS RODRIGUEZ DÍAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.217, domiciliado en la Calle Miguel López García, Barrio Cruz Verde Nro. 21 Coro, Estado Falcón. En dicho escrito la demandante manifiesta que en el Mes de Marzo de 2002, el ciudadano Segundo Rodríguez, se llevó a sus hijos de su casa, incumpliendo con la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Junio de 2002, manifestándole los niños, en reiteradas ocasiones, quererse ir con ella, es por lo que solicita, le sean Restituidos la Guarda de sus hijos ROSALINDA, SELIMAR y HARRINSON.
En fecha 30 de Enero de 2003 es ADMITIDA la Solicitud, acordándose la Notificación del ciudadano SEGUNDO RODRIGUEZ, para que restituya los niños ROSALINDA DEL RAMO, SELIMAR DEL VALLE y HARRINSON SEGUNDO RODRIGUEZ GARCÍA, a su legítima madre, ciudadana MARIA ELENA GARCIA DE RODRIGUEZ.
En fecha 21 de Febrero de 2003, es consignada Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano SEGUNDO RODRIGUEZ.
En fecha 24 de Febrero de 2.003, Siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia en la presente solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, se deja constancia que compareció el ciudadano SEGUNDO RODRIGUEZ, quien expuso que los niños se fueron a vivir con el por su propia voluntad, en razón de que el ciudadano que vive con la madre de los niños los maltrata y el los acepto gustosamente en su casa. Se deja constancia que la ciudadana MARIA ELENA GARCÍA, No compareció a dicha audiencia, en éste mismo acto, se acordó oir la opinión de los niños, los cuales manifestaron, que quieren vivir con su papá, ya que el señor que vive con su mamá, los maltrata, y su mamá no los lleva a la escuela. Se ordenó la realización de Informes Psicológicos a los niños, comisionando para éste fin al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.
En fecha 21 de Abril de 2003, se recibe y consigna Informe Psicológico realizado a los niños ROSALINDA, SELIMAR y HARRINSON RODRIGUEZ GARCÍA presentado
MOTIVA
Con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
De las Instrumentales.
1) Riela al folio 06 , Partida de Nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 02 de Octubre de 1991, nació la Niña ROSALINDA DEL RAMO.
2) Riela al folio 08, partida de nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 03 de Diciembre de 1992, Nació la niña SELIMAR DEL VALLE.
3) Ríela al folio 10, partida de nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 20 de Noviembre de 1994, nació el niño HARRINSON SEGUNDO. Siendo la Partida de Nacimiento, Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado lo siguiente: 1) Que los niños ROSALINDA DEL RAMO, SELIMAR DEL VALLE y HARRINSON SEGUNDO, tienen la edad de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, 2) Que los mencionados Niños son Hijos de los Ciudadanos MARIA ELENA GARCÍA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 13.026.941, y SEGUNDO ISAÍAS RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.503.217.
4) Riela al folio 19 y 20, Informe Psicológico Emanado de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declarándose su valor probatorio, como Presunción de certeza y desprendiéndose del mismo, que los niños manifiestan abandono físico y afectivo por parte de su Madre, siendo más conveniente para ellos, el continuar bajo la guarda de su Padre.
5 Riela a los folios 23 al 26, resultas del informe social ordenado, desprendiéndose del mismo, que los Niño viven bajo protección de su Padre.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, y analizado en conjunto este Juzgador concluye que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la Madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. ( omissis )”. El espíritu del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reposa en el hecho de que el Niño no debe ser separado de sus Padres contra la voluntad de estos, salvo a reserva de Decisión Judicial basada esta, en el Interés Superior del Niño. Ahora bien, a los fines de pronunciarse el Juzgador en forma definitiva, debe traerse a los autos pruebas irrefutables de lo alegado. Siendo que en la presente causa no han sido promovidas pruebas que permitan una efectiva aplicación de Justicia, no puede el Tribunal declarar favorable una acción que no fue debidamente sustentada ni fundamentada.
No ha quedado demostrado en Autos, la inconveniencia de que el Padre continúe ejerciendo la guarda de los Niños, tampoco quedó demostrada alguna razón para apartar a los mismos, del Hogar donde han permanecido. Sería totalmente Injusto e Inhumano, el someter a los Niños a un proceso de desaprensión forzosa de su modus vivendi, solo por complacer formulismos legales o decisiones apartadas de la realidad social. Muy por el contrario, las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas. La carencia probatoria impide que pueda ser declarada con lugar la solicitud y así se decide, sobre todo tomando en cuenta la opinión clara e inequívoca de los Niños de permanecer junto a su Padre.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE GUARDA DE LOS NIÑOS ROSALINDA, SELIMAR y HARRINSON RODRIGUEZ GARCIA, incoada en contra del Ciudadano SEGUNDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.217. Todo esto, en procura de Salvaguardar los Derechos Tutelados por los artículos 75,76, 78, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las partes, de esta decisión.
Se faculta a la Secretaria de este Despacho para que certifique las copias de esta Sentencia.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 02 días del mes de Junio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Suplente.
Abg. Carmen Adela Rivero
La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 9:30 a.m. del día de hoy 02 de Junio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.