REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 07 DE JULIO DE 2.003.
AÑOS 193ª y 144ª


El 27 de Mayo del 2.003, los Ciudadanos: VICTOR JOSE REYES ROSALES Y CARMEN RAMONA SANCHEZ CORDERO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No.7.483.880 Y 7.922.039 respectivamente, domiciliados el Primero en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Federación, Estado falcón y la segunda en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio ABG. SERGIO COLINA LEAL., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.48.559, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes Enero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos: VICTOR JOSE REYES ROSALES Y CARMEN RAMONA SANCHEZ CORDERO, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón en fecha 13 de Octubre del año 1.995.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre las niñas: VICTORIA PAOLA Y VANESA PAOLA, Habidas en el Matrimonio, serán compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de alimentos y Régimen de Visitas se regirá por los términos expresado por ellos en su escrito, es decir: PENSION ALIMENTARIA, El padre se compromete sufragar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (140.000,oo Bs). Compartidos en dos quincenas a SETENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (70.000,Bs) y los cuales serán depositados en la Cuenta N° 2460-0200027335 DEL BANCO PROVINCIAL. Así como también contribuirá con los gastos médicos, escolares y vestidos. En Cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpan sus horas de estudio y de sueño. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Julio del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





La Sria.

ALD/arws
EXP.N° 03-474