REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
07 DE JULIO DE 2.003
AÑOS 193 Y 144.
EXPEDIENTE: 8051
SOLICITANTE: MARIANGYELLY GUANIPA GALICIA
DEMANDADO: RODOLFO ANTONIO SANCHEZ MATA
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.
Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 01 de Octubre del 2.002, por la Ciudadana: MARIANGYELLY GUANIPA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.790.339, domiciliada en Carirubana Estado Falcón, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ RAFAEL YAGUA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.356. Demanda ésta, incoada en contra del Ciudadano RODOLFO ANTONIO SANCHEZ MATA, Titular de la cédula de identidad Nro 11.770.957, domiciliado en Urbanización Jorge Hernández, Sector 3, Vereda 15, Casa Nro. 02 Municipio Carirubana del Estado Falcón. Alega la solicitante, que en fecha 18 de Noviembre de 2000, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente al Niño RODOLFO DAVID.
Expresa la solicitante, que el día 25 de Mayo de 2002, se encontraban compartiendo con familiares y amigos motivado al bautizo de su hijo, y su cónyuge, ciudadano RODOLFO ANTONIO SANCHEZ, luego de recibir una llamada telefónica, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, no regresando hasta la fecha, y es por lo que demanda amparando ésta acción en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil .
En fecha 07 de Octubre de 2002, es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento del Demandado comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 22 de Octubre de 2.002. Se acuerda Aperturar Cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de Enero de 2003, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniéndose como emplazado al demandado.
En fecha 15 de Enero de 2003, la abogada ANDREINA VELASCO, mediante escrito, consigna Poder Apud- Acta, a los fines de que se le tenga como representante del ciudadano RODOLFO ANTONIO SANCHEZ, así como también a los abogados GUILLERMO TREMONT y PEDRO VELASCO.
En fecha 26 de Febrero de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MARIANGYELLY GUANIPA, Asistida legalmente por el Abogado JOSE RAFAEL YAGUA, Así como también se deja constancia de la no comparecencia del demandado, ni de su Apoderado.
En fecha 14 de Abril de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIANGYELLY GUANIPA, acompañado de su Abogado Asistente JOSE RAFAEL YAGUA, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia de la No comparecencia del Demandado, ni de su Apoderado.
En fecha 29 de Abril de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció el Apoderado Judicial de la Demandante, abogado JOSE RAFAEL YAGUA, así como también Comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados GUILLERMO TREMONT, PEDRO VELASCO y ANDREINA VELASCO, Consignando mediante escrito, contestación de la demanda. En dicho escrito, el Demandado manifiesta que rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la Demandante. Por lo qu e proceden a reconvenir en la demanda, en razón de que según exponen la Ciudadana Miriangyelly Guanipa, abandonó el domicilio conyugal, establecido en el hogar de los Padres del Demandado, una vez que nació el hijo de la pareja, su esposa se trasladó a la residencia de sus Padres por dos meses, hasta que en fecha 03 de Septiembre del 2.001, recoge sus pertenencias y abandona el domicilio conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, pese a las múltiples diligencias realizada por él.
En fecha 02 de Mayo de 2003, El Tribunal se Pronuncia con relación al escrito de Reconvención presentado por el ciudadano Rodolfo Antonio Sánchez, admitiéndose el mismo y previniendo a la demandante al dar contestación a la misma.
En fecha 16 de Mayo de 2003, el abogado JOSÉ RAFAEL YAGUA, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA, consigna escrito de contestación de la Revocación formulada por el demandado.
En fecha 21 de Mayo de 2003, el Tribunal se Admite las pruebas promovidas y la reconvención presentada, se fija para la celebración del Acto Oral de Pruebas el día 10 de Junio de 2003 a las 11:30 a.m.
En fecha 10 de Junio de 2.003, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL YAGUA y abogado asistente MARLENE IRAUSQUIN, testigos de la parte demandante, así como también la presencia de la parte demandada, ciudadano RODOLFO ANTONIO SANCHEZ, acompañado de sus apoderados judiciales, abogados GUILLERMO TREMONT, PEDRO VELASCO, ANDREINA VELASCO .
En fecha 19 de Junio de 2003, se difiere la publicación del fallo, por un lapso de Cinco días de despacho siguiente a este.
En fecha 02 de Julio de 2.003, s e difirió nuevamente la publicación d el fallo.
Cuaderno de Medidas
En fecha 07 de Octubre de 2003, se aperturó Cuaderno de Medidas, decretando embargo preventivo del cincuenta por ciento de las utilidades, caja d e ahorros y prestaciones sociales del Ciudadano Rodolfo Antonio Sánchez Mata.
se libro el oficio respectivo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que la accionante afirma: “ el día 25 de Mayo de 2002, se encontraban compartiendo con familiares y amigos motivado al bautizo de su hijo, y su cónyuge, ciudadano RODOLFO ANTONIO SANCHEZ, luego de recibir una llamada telefónica, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, no regresando hasta la fecha, y es por lo que demanda amparando ésta acción en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil ”
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada de el Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 03 Acta de Matrimonio Civil suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana, del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SANCHEZ MATA y MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA, contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Noviembre de 2000. Siendo un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobada la existencia del vínculo matrimonial.
2) Riela al folio 04 Acta de Nacimiento del Niño RODOLFO DAVID, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SANCHEZ MATA y MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA, se ordena sea agregada al presente expediente y se considera evacuada y su mérito probatorio para la definitiva.
Siendo un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobada la existencia del hijo fruto de la pareja.
3) Riela al folio 38 constancia de convivencia de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SANCHEZ MATA y MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, en fecha 19 de Octubre de 2.000, y donde se hace constar la convivencia de dichos ciudadanos y cuya residencia era en el Sector Nro 3, Vereda 15, Nr 2, Urbanización Jorge Hernández. Constituye un documento administrativo al cual se le atribuye el valor de presunción de certeza. Con respecto a su mérito probatorio en la causa, se desecha el mismo, por ser impertinente, dado que es de fecha anterior a la existencia del vínculo matrimonial, por lo que no puede ser determinante a los efectos de establecer el domicilio conyugal, y así se decide.
DE LOS TESTIGOS
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Se Procede a analizar las declaraciones.
De los testigos de la parte Demandante:
Del testimonio de las ciudadanas MARIYULA COROMOTO GUTIERREZ QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.168.715, CLEOMARY JOSELIN RODRIGUEZ GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.074.732, se extrae por haber sido contestes lo siguiente:
1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA y a su esposo RODOLFO SÁNCHEZ
2) Que saben y le s consta que los ciudadanos Rodolfo Sanchez y Miriangyelli Guanipa contrajeron matrimonio el dia 18 de Noviembre del 2000?
3) Que saben y le consta que de la unión conyugal nació un niño en fecha 26 de Febrero de 2001.
4) Saben y les consta que el día 25 de Mayo de 2.002, los esposos Sánchez Guanipa procedieron a celebrar el bautizo de su hijo, en la casa de habitación de los Padres de la Cónyuge.
5) Que saben y les consta ese día del bautizo, el ciudadano Rodolfo Sánchez, recibió una llamada telefónica, y se ausentó de la reunión.
De sus declaraciones, no puede extraerse ningún otro elemento de convicción pertinente para la causa. Dejándose claro que ninguno de los Testigos, manifestó conocer la razón del intespectivo abandono del acto por parte del Ciudadano Rodolfo Sánchez., ni manifestaron conocer de actitudes posteriores que pudiesen configurar un abandono de sus obligaciones conyugales por parte del ciudadano Rodolfo Sánchez.
De los Testigos de la parte Demandada
Del testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTINEZ PETIT, CIUDADANO ROOMER PAUL MIRANDA GOMEZ, ROGELIO JOSE LUGO VILLA, JOSE CECILIO JARA RODRIGUEZ, han sido contestes en afirmar que la pareja fijó su domicilio conyugal en la Residencia de los Padres del Ciudadano Rodolfo Sánchez, pero en lo referente a los hechos que pudiesen ser ponderados a los fines de establecer el posible abandono voluntario de sus deberes conyugales por parte de la ciudadana Miriangyelly Guanipa, se constituyen como lo que en doctrina se ha dado en llamar “ Testigos de Oídas ”, es decir que no han presenciado personalmente los hechos que atestiguan. Estos testigos resultan ser referenciales, ya que refieren haber oído comentarios, lo que descarta un conocimiento directo.
Este testigo referencial, no es apreciables en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionado con el thema decidendum.
De doctrina es conocido que el testimonio que se refiere a la opinión pública o vox populi, no tiene valor probatorio.
Si el conocimiento deviene de la referencia, mal puede este Juzgador atribuirle verosimilitud a su dicho, pues, indudablemente que en la labor de valoración que debe hacerse, aparecerá que no existe certidumbre o seguridad sobre la veracidad de sus declaraciones. Ello le resta todo credibilidad y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.
En el presente caso, no existe otra prueba con la cual comparar, concatenar o concordar el dicho de los testigos, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad. Consecuencia de lo anterior es que el medio de prueba evacuado por el actor resulta insuficiente por si sólo para demostrar sus afirmaciones.
En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil. Que de su unión matrimonial han procreado a un Niño que responde al nombre de Rodolfo David Sánchez Guanipa.
Tales circunstancias se desprenden del análisis de la prueba documental constante en autos tales, como el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del Niño. Consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por el actor y por el reconviniente resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio.
La actora fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil. De igual forma el Demandado fundamente su reconvención en el mismo articulado.
A fin de que el abandono voluntario proceda como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal.
No se encuentra en autos, nada que confirme la versión de la Ciudadana Miriangyely Guanipa, ni la del ciudadano Rodolfo Antonio Sánchez, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las cuales solo se desprende la existencia del vinculo matrimonial y de la existencia de un Niño producto de la Unión.
No ha sido probado el abandono, ní la intencionalidad del demandado ni la de la reconvenida de dejar de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio. Toda vez que la causal alegada tiene dos elementos: uno material, que lo constituye el abandono propiamente dicho, y otro intencional, consistente en el firme propósito de no cumplir esos deberes. Es importante tener en cuenta que el Divorcio es materia de Orden Público, por lo que no puede ser relajada por el Juzgador, la tipificación adecuada del causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, al momento de Sentenciar, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, y siendo que es deber fundamental del Estado Venezolano la preservación del vinculo matrimonial y familiar, tal como lo establecen los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la Ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA, en contra del Ciudadano RODOLFO ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificados en autos. Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO SÁNCHEZ en contra d ela ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 07 días del mes de Julio de 2.003. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 09:30 am del día de hoy, 07 de Julio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste
La Secretaria.