REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE JULIO DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 194 Y 144.



EXPEDIENTE: 8281
SOLICITANTE: AMPARO DE JESUS MEJIA
ADOLESCENTE: JAROL JOSÉ COLINA MEJIA
DEMANDADO: WILMER JOSÉ COLINA CHIRINO
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA


Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana AMPARO DE JESUS MEJIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.369.720, domiciliada en el Sector San José, calle Mapararí Nro. 47, Coro Estado Falcón, asistida Legalmente por la Abogado BETTY RODRIGUEZ DE GRATEROL, a favor del Adolescente JAROL JOSE COLINA MEJIA, en contra del ciudadano WILMER JOSE COLINA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.524.090, domiciliado en el Sector San José, Calle Mapararí Nro. 14, Parcelamiento Betania Nro. 14, Coro Estado Falcón. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hijo no cumple con la Pensión Alimentaria, , es por lo que solicita le sea fijado una Pensión Alimentaria a favor de su hijo, el Adolescente JAROL JOSE COLINA MEJIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( 200.000,oo)
Dicha solicitud es Admitida en fecha 30 de Abril de 2003, acordándose la citación del Demandado, así como también Notificándose al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Notificación que se hizo efectiva en fecha 08 de Mayo de 2003.
En fecha 27 de Mayo de 2003, es consignada Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER JOSÉ COLINA CHIRINO.
En fecha 02 de Junio de 2003, comparecieron los ciudadanos AMPARO MEJIA y WILMER COLINA, para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Se dejó expresa constancia de que no se llego a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal exhorto al demandado a dar contestación de la demanda, en este estado el ciudadano demandado expone no tener abogado por lo que el Juez difirió el acto de contestación para el tercer día siguiente al presente auto, por lo que lo exhorto a presentarse ante la Defensoría Pública de Protección, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
En fecha 06 de Junio de 2003, se deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados, al acto de contestación de la demandada.
En fecha 17 de Junio de 2003, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por la ciudadana Amparo Mejia, se libra oficio a la Empresa VENEQUIP, solicitando constancia de trabajo.
En fecha 19 de Junio de 2003, el ciudadano WILMER JOSE COLINA CHIRINO, mediante escrito confiere Poder Apud- Acta al abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO. En esa misma fecha el Abogado Alexis Faneite, presenta escrito de Promoción.
En fecha 25 de Junio de 2003, el Tribunal se pronuncia con relación al escrito de Promoción presentado por el apoderado Judicial del demandado, abogado ALEXIS FANEITE, admitiendo las mismas, y fijando para el segundo día de despacho siguiente a éste, el acto de evacuación de testigos a las 8:30 a.m.
En fecha 27 de Junio de 2003, No compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados, al acto de evacuación de testigos.
Siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 05, Partida de Nacimiento suscrita por: La Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual consta que en fecha 04 de Agosto de 1991, Nació el adolescente JAROL JOSÉ, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano WILMER JOSE COLINA CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.524.090 y de la ciudadana AMPARO DE JESUS MEJIA DE COLINA, titular de la cédula de identidad Nro E-81.369.720.

El Demandado en la presente causa, ha quedado confeso, puesto que no procedió a dar contestación a la Demanda, dentro del lapso, establecido por el Tribunal en auto de fecha 02 de Junio de 2.003. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no diere contestación dentro de los lapsos indicados, y nada probare se le tendrá por confeso. Por lo que siendo que el Ciudadano Wilmer Colina, no contestó oportunamente, ni probó nada a su favor, se le tiene en consecuencia como confeso.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaria a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa.
Se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL ADOLESCENTE JAROL JOSE COLINA MEJIA incoada en contra del Ciudadano WILMER JOSE COLINA CHIRINO. En consecuencia, en base a la capacidad económica del obligado, se fija una Pensión de Alimentos, por parte del Padre, por un monto equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES. Cifra esta que será actualizada anualmente, dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se condena en costas al Demandado. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón , a los 07 días del mes de Julio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.


La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 09:45 am, del día de hoy 07 de Julio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
Dra. Carmen Adela Rivero