REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE JULIO DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 193 Y 144.



EXPEDIENTE: 8303
SOLICITANTE: DAYZA CAROLINA MIQUILENA
NIÑO: JOEL ALFREDO RODRIGUEZ MIQUILENA
DEMANDADO: JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ
ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Por recibida demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DRA. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carácter de fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado, mediante el cual expone: ” Que en fecha 21 de Abril del año 2.003, comparece la ciudadana: DAYZA CAROLINA MIQUILENA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.901.058, domiciliada en Calle Silva, Casa Nro. 12, Coro Edo. Falcón, quien manifiesta por ante este despacho que tiene Un hijo de nombre JOEL ALFREDO RODRIGUEZ MIQUILENA, de Dos (02) meses de edad, habido con el ciudadano: JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.199, domiciliado en Calle Monzón entre Calles Andrés Bello y Avenida Sucre Casa Nro. 10-A, Coro Estado Falcón, quien labora en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Pero es el caso, que el ciudadano: JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, no cumple con la Obligación de sufragar los gastos de alimentación de su hijo, es por lo que la demandante solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de su hijo, una cifra equivalente a Un Tercio (1/3) de parte de los ingresos que perciba el demandado, así como también se le fije una bonificación especial del Cincuenta (50%) para gastos decembrinos y una Bonificación especial para ser cancelada en el mes de agosto”.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 20 de Mayo de 2003, acordándose la citación del Demandado, e igualmente se le libró telegrama a la ciudadana: DAYZA CAROLINA MIQUILENA.
En fecha 28 de Mayo de 2.003, se recibe y agrega, Boleta de Citación del ciudadano JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, quedando procesalmente citado el demandado.
En fecha 04 de Junio de 2003, comparecieron los ciudadanos DAYZA CAROLINA MIQUILENA GUERRA y JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ , para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Se dejó expresa constancia de que no se llego a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal exhorto al demandado, a dar contestación de la demanda, en este estado el ciudadano demandado expone no tener abogado por lo que el Juez difirió el acto de contestación para el tercer día siguiente al presente auto, por lo que lo exhorto a presentarse ante la Defensoría Pública de Protección, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
En fecha 09 de Junio de 2003, No compareció persona laguna, ni por sí, ni por medio de apoderados al acto de contestación.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 03, Partida de Nacimiento suscrita por La Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual consta que en fecha 02 de Febrero de 2.003, Nació el Niño JOEL ALFREDO, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado Niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.203.199 y de la ciudadana DAYZA CAROLINA MIQUILENA GUERRZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.901.058.

Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa sin que las partes hayan hecho uso de ésta.
Se Decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO JOEL ALFREDO RODRIGUEZ MIQUILENA incoada en contra del Ciudadano JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ. En consecuencia, se fija una Pensión de Alimentos, por parte del Padre, por un monto equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano JOEL ALFREDO RODRIGUEZ DÍAZ. Además de un aporte adicional del CINCUENTA POR CIENTO de los aguinaldos o utilidades que perciba. . A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre del Niño.
La presente Decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón , a los 07 días del mes de Julio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Suplente.
Abg. Carmen Adela Rivero

La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 09:30 am, del día de hoy 07 de Julio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste. La Secretaria Suplente.
ABOG. CARMEN A DELA RIVERO