REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SALA SEGUNDA
08 DE JULIO DE 2.003
AÑOS 193 Y 144.


EXP. 8072
SOLICITANTE: NIRDA ANTOLINA ARAVICHE ROMERO
DEMANDADO: CHIQUINQUIRÁ ARAVICHE
SOLICITUD: GUARDA
NIÑOS: ESMERALDA RODRIGUEZ ARAVICHE y LIANGELL
ARAVICHE.

Comienza la presente causa, por escrito interpuesto por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, Mediante el cual expone que la ciudadana NIRDA ANTOLINA ARAVICHE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.293.372, Domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, Vereda 18, casa Nro. 04 Coro Estado Falcón, Tia Materna de los niños ESMERALDA YSBELY RODRIGUEZ ARAVICHE y LIANGELL STEWER ARAVICHE, que su hermana la ciudadana CHIQUINQUIRÁ GREGORIA ARAVICHE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.330, no les presta atención a sus dos hijos, alega que los maltrata y los amenaza y ella teme por sus sobrinos, ya que la ciudadana CHIQUINQUIRÁ ARAVICHE, le han diagnosticado una enfermedad depresiva, y es ella, quién junto a su Madre, la que ha cuidado toda la vida a sus sobrinos, y se preocupa por el bienestar de ellos, así como también manifiesta la misma, que el padre de la niña ESMERALDA RODRIGUEZ ARAVICHE, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LUGO, reside en Colombia y éste nunca se ha ocupado de la niña.
En fecha 15 de Enero de 2003 es ADMITIDA la Solicitud junto con los instrumentos presentados por la ciudadana NIRDA ARAVICHE de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , acordándose la citación de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ ARAVICHE, para que comparezca al tercer día hábil de despacho luego de citada, para oír su opinión en la solicitud presentada.
En fecha 12 de Febrero de 2003, Se consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ ARAVICHE.
En fecha 19 de Febrero de 2003, Se celebró la Audiencia Conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia de las partes, No llegando a ningún acuerdo. Se exhorta a la demandada a dar contestación a la demanda, se difiere dicho acto para el tercer día de despacho siguiente a éste, en razón de que la demandada no tiene abogado . Se acuerda la realización de Informes Psicológicos a los niños.
En fecha 26 de Febrero de 2003, la ciudadana CHIQUINQUIRÁ ARAVICHE, asistido legalmente por la abogado Lisdith Ferrer, Defensora Pública de Niños y Adolescente, mediante escrito dá contestación a la demanda, Negando, rechazando y contrariando lo escrito en la solicitud planteada.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal Admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana CHIQUINQUIRA ARAVICHE, se fija la oportunidad para la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas, al tercer día de despacho siguiente a éste, a las 9:30 a.m. Se acuerda oficiar a las Psicólogas Marianella Hurtado y Ana López, a los fines de que den información de los hechos que como médicos mantienen archivados en relación a la ciudadana Chiquinquirá Araviche.
En fecha 10 de Marzo de 2003, Se Declara desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en razón de que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se acuerda oir la opinión de los niños.
En fecha 24 de Marzo de 2003, siendo la oportunidad para ser escuchada la opinión de los niños ESMERALDA RODRIGUEZ ARAVICHE y LIANGELL ARAVICHE, comparece éstos, manifestando, que su mamá es muy agresiva, y que quieren vivir juntos en casa de su abuela y de su tía.
En fecha 03 de Abril de 2003, se recibe y consigna oficio emanado del Departamento de Salud Mental del Hospital Alfredo Van Grieken, en la cual comunican el estado de Salud Mental de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ ARAVICHE, diagnosticando Síndrome Depresivo.
En fecha 08 de Abril de 2.003, siendo la oportunidad legal para Publicar la Sentencia, se Difiere la Publicación por Un Lapso de Cinco Días de despacho, luego de que conste en auto, los informes Psicológicos ordenados
En fecha 10 de Junio de 2003, se reciben y consigna Informes Psicológicos de los niños ESMERALDA RODRIGUEZ ARAVICHE y LIANGEL ARAVICHE, emanados de la Psicologa del Equipo Multidisciplinario adscrita a éste Tribunal.
En fecha 19 de Junio de 2003, siendo la oportunidad legal para Publicar la Sentencia, se Difiere la Publicación por Un Lapso de Cinco Días de despacho.

En fecha 02 de Julio de 2003, siendo la oportunidad legal para Publicar la Sentencia, se Difiere la Publicación por Un Lapso de Cinco Días de despacho.

MOTIVA

Al ponderar los elementos de valoración, es necesario que el Tribunal analice lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
359.- EJERCICIO DE LA GUARDA.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualesquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quién previo intento de conciliación, después de oir a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sín perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
De igual forma los artículos 358 y 360 ejusdem establecen:
358. CONTENIDO
la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso de que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Artículo 361. El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud a quien de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

Visto el marco normativo que regula la materia, se procede a analizar el merito y la valoración de las pruebas presentadas:

De las Instrumentales.
1) Riela al folio 07, Partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 30 de Julio de 1991, Nació la Niña ESMERALDA YSBELY RODRIGUEZ ARAVICHE. 2) Ríela al folio 08 , Partida de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Urumaco del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 08 de Noviembre de 1995, Nació el niño LIANGELL STEWER ARAVICHE. Siendo La Partida de Nacimiento Documento Público, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado lo siguiente: 1) Que la Adolescente y el Niño, son menores de 18 años. 2) Que la niña ESMERALDA YSBELY, es hija de los Ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nro 7.628.001, y CHIQUINQUIRA ARAVICHE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro 11.472.330. 3) Que el niño LIANGELL STEWER, es hijo de la ciudadana CHIQUINQUIRA ARAVICHE ROMERO.

DE LOS INFORMES SOCIALES Y MENTALES.

1) Rielan al folio 210, Informe Psiquiátrico suscrito por el Jefe del Servicio d e Salud Mental del Hospital Universitario Dr Alfredo Van Grieken, en el cual que la ciudadana Chiquinquirá Araviche, padece de Síndrome depresivo, con deseo d e suicidarse, declarándose su valor probatorio, como Presunción de certeza y desprendiéndose del mismo que ciertamente la Madre de los Niños presenta problemas de inestabilidad conductual.
2) De los informes Psicológicos practicados a los Niños, se desprende que debe serle permitido el contacto de los Niños con su Madre, pero de forma supervisada, y sujeta a la no existencia de situaciones de violencia. Se recomienda evaluación Psiquiátrica para la Madre.
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DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES Y EL NIÑO

Han expresado la Adolescente Esmeralda y el Niño Liangel, su deseo inequívoco de permanecer con su Abuela y su Tía, manifiestan que quieren a su Madre, pero que la permanencia prologada con ella las perturba, y que desean seguir viviendo con su Abuela y Tia. Por otra parte, manifiestan que han sufrido en varias ocasiones, lesiones físicas ocasionadas por la agresividad de la Madre.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, y analizado en conjunto este Juzgador concluye, que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la Madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. ( omissis )”. El espíritu del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reposa en el hecho de que el Niño no debe ser separado de sus Padres contra la voluntad de estos, salvo a reserva de Decisión Judicial basada esta, en el Interés Superior del Niño. No ha quedado demostrado en Autos, la inconveniencia de que la Abuela Materna continúe ejerciendo la guarda de los Niños, tampoco quedó demostrada alguna razón para apartar a los mismos, del Hogar donde han permanecido. Sería totalmente Injusto e Inhumano, el someter a los Niños a un proceso de desaprensión forzosa de su modus vivendi, solo por complacer formulismos legales o decisiones apartadas de la realidad social. Muy por el contrario, las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas. La carencia probatoria impide que pueda ser declarada con lugar la solicitud y así se decide.
Ahora bién
Siendo suficientemente analizado el cúmulo probatorio no queda ninguna otra convicción de este Juzgador, que permita apartar a la Tia ya la Abuela de la guarda de los Niños, sobre todo cuando la opinión de ellos es clara y precisa: quieren estar con ellas, y no con su Madre, puesto que siempre ha sido así. Por lo que, en atención a los principios de Derecho y la Equidad, y en aplicación del Interés Superior del Niño, el cual a juicio de este Juzgador, reside en la posibilidad fáctica de que sean cubiertas las necesidades de Protección Integral de los Niños, impulsada por la preservación y el fomento del vinculo familiar, se dispone
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE GUARDA DE LOS NIÑOS ESMERALDA RODRIGUEZ ARAVICHE y LIANGELL ARAVICHE, incoada en contra de la Ciudadana, CHIQUINQUIRÁ ARAVICHE ROMERO titular de la cédula de identidad Nro 11.472.330. En consecuencia, la Guarda material de los Niños, la continuará ejerciendo su tía Materna, la ciudadana NIRDA ANTOLINA ARAVICHE ROMERO. Todo esto, sin perjuicio de que la Madre deba ser consultada en lo referente a las decisiones trascendentales en la vida de los Niños. Y sin esta decisión signifique en forma alguna una desaprensión de la Madre de la vida de los Niños, por el contrario, la sentencia tiene como fin regular legalmente la realidad social del núcleo familiar. La presente Decisión tiene su fundamento los artículos 75, 76, 78, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 25,26, 27, 29, 41, 42, 358, 359, 360, 385 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se faculta a la Secretaria de este Despacho para que certifique las copias de esta Sentencia.
Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 08 días del mes de Julio de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.



Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO

La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 9:30 a.m. del día de hoy 08 de Julio de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste. La Secretaria.