REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DE 2003.
AÑOS 192 Y 144.
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Ana Hernández en su carácter de apoderada de Electromecánica C.A, parte en el presente juicio, mediante el cual promueve posiciones juradas a ser absueltas por el abogado José Sinopoli, apoderado de la sociedad antes señalada; y posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Orlando Ramírez en su carácter de tercero interesado. Este Tribunal para decidir observa: 1) Que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible esta prueba, el promovente debe ofrecer la disposición de su representado para absolverlas recíprocamente a la contraparte; requisito no cumplido por la mencionada abogada; 2) con arreglo a los artículo 396, 397 y 405 eiusdem, la parte promovente debe indicar que se propone probar con las posiciones juradas, sin que ello entrañe que deba señalar la lista de las preguntas; requisito no cumplido por la promovente. Ciertamente, la Sala de Casación en su sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, establece:
Omissis.
La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
Omissis.
Y 3) de conformidad con el artículo 407, eiusdem, un apoderado puede ser llamado a absolver posiciones juradas, por su representado sobre hechos realizados en nombre de este y del escrito de pruebas no se evidencia cuales son estos hechos, a pesar que el abogado José Sinopoli es apoderado de la demandante; por las razones antes anotadas, este Tribunal en nombre de República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada Ana Hernández.
EL JUEZ TITULAR
DR. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL F.
MRG/NM/yelixa.-
Exp. N° 3270.