REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Alejandro Galue Taborda, obrando como apoderado de la parte actora, ciudadana MARIA EDUVIGES ALBARRAN, con motivo de la recusación formulada contra el abogado Alberto Chuqui, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recaída en el juicio que por daños morales intentara MARIA ALBARRAN, ante este Juzgado, contra el mandante del abogado recusante, este Tribunal para decidir observa:
En primer termino el promovente produce el mérito favorable que se deduce de los actos procesales, sin indicar cuál prueba de la contraparte le favorece y en qué sentido y con cuales efectos, a los fines no sólo de permitir que la contraparte ejerza su derecho de oposición, sino igualmente permitir que el Juez de la causa determine si la prueba es impertinente o ilícita, a los fines de la admisión. Ciertamente, este Juzgado ha vendido sosteniendo que el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto ( dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros; sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió; por ello se desecha, tal reproducción del mérito de las actas; esta posición guarda perfecta correspondencia con la decisión dictada por la Juez de la causa , fundada a su vez, en sentencia Nº 363, del 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual acogio la decisión dictada por la Sala Accidental Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2001, la cual acoge este Tribunal. A mayor abundancia, la Sala de Casación en su sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, estableció:

Omissis.
… La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omisis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omisis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

Omissis.

En consecuencia, se declara inadmisible la reproducción del mérito favorable de los autos, por las razones antes indicadas.
En segundo lugar, se promueven los testimoniales de los ciudadanos Nestor Villalobos y Wilfredo Maldonado, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 15.523.043 y 10.418.423, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando que se promueven para demostrar los hechos fundamento de la recusación y se solicita se comisione a “un Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Estado Zulia”, a los fines de la evacuación de esta prueba.
Ahora bien, este Tribunal, en virtud de, los principios del derecho a la defensa, igualdad de las partes, inmediación y con concentración procesal, esto es, dado que la articulación probatoria es de ocho (8) días de despacho comunes y por cuanto, los hechos de la recusación ejercida contra el Juez Alberto Chuqui, se basa en la presunta amistad íntima entre el recusado y el demandado JESÚS MESERÓN CASTRO y su abogada patrocinante, Mariflor Sangronis, ambos domiciliados en Coro, basado en los hechos acontecidos en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 08 de abril de 2003, a eso de las 11:00 a.m., al atender el recusado a la abogada del accionado y no así al abogado recusante, este Tribunal admite la prueba de testigo promovida y en consecuencia, fija el día lunes 16 a las 11:30 a.m., para la declaración del ciudadano Nestor Villalobos; y a las 12:30 p.m., de ese mismo día, para la evacuación del ciudadano Wilfredo Maldonado; teniendo el abogado promovente la carga de presentar personalmente a los testigos. Por tanto, se niega la solicitud del despacho de comisión para que estos declaren ante un Tribunal con sede en Maracaibo, por las razones antes anotadas. Se ordena un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2003, (inclusive) hasta la fecha del presente auto. Diarícese, conste.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANIEL CURIEL HERNANDEZ.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3281.