REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.
Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por el abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA obrando en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA EDUVIGIS ALBARRAN, mediante la cual solicita al Tribunal se revoque el auto dictado el día 12 de junio del corriente año, ampliado el 16 del mismo mes y año, mediante el cual se ordena que los testigos NÉSTOR VILLALOBOS y WILFREDO MALDONADO declaren ante este Tribunal, debido a que tal decisión viola el último aparte del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, que señala que si el promovente del testigo, no ofrece declararlo ante el Tribunal de la causa, este declarará ante el Tribunal de su domicilio; este Juzgado para decidir observa: 1.- que el auto dictado el día 12 de junio de 2003, se señalaron los fundamentos que llevaron a este Tribunal a ordenar que los testigos promovidos declararan ante él, ello en aras de tutelar el derecho a la defensa, el principio de acceso a la justicia, para poder controlar la prueba y el principio de la inmediación procesal, que están muy por encima de la norma invocada, por el abogado promovente; ello debido a que los hechos ocurrieron en la sede del Tribunal del Juez recusado; además, los artículos 17 y 170 del citado Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes a actuar con lealtad y probidad en el proceso y facultan al Juez, para evitar cualquier tipo de fraude procesal, facultad que puede ejercer el juez de oficio, tutelando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.; 2.- Ahora bien, como quiera que en los autos mediante los cuales se fijo oportunidad para la declaración de los testigos arriba mencionados, no se les fijo término de distancia, en aplicación analógica del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 497, eiusdem, en cuanto a los gastos del traslado; en consecuencia, se revoca por contrario imperio los autos de fechas 12 y 16 de junio de 2003, y se ordena el reinicio del lapso probatorio y se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:30 am, para la declaración del testigo NÉSTOR VILLALOBOS y las 12.30 pm, del mismo día para la declaración del testigo WILFREDO MALDONADO, más dos días de término de la distancia que se le conceden, contados a partir de la fecha de este auto. En consecuencia, se niega parcialmente el pedimento formulado por el abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA
EL JUEZ TITULAR
Dr. MARCOS ROJAS GARCIA EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. DANIEL G CURIEL F
MRG
EXP Nº 3281