REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Vista la demanda de amparo presentada por el abogado FELIX IRINEO SANCHEZ cédula de identidad 3.391.009, matricula N 12.472, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de INVERSIONES SAPALOEX, S.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, con establecimiento mercantil en esta ciudad de Coro e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 327, tercer trimestre de 1999, contra la presunta omisión injustificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial en la incidencia mediante la cual se hizo oposición a la caución presentada por la querellante para suspender la medida de embargo decretada y ejecutada, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano PEDRO LUIS ROMERO contra ella alegando que, a) Que la referida incidencia existe una omisión injustificada, por parte del Tribunal de la causa, debido al retardo procesal sobre el pronunciamiento que oportunamente ha debido dictar con relación a los recursos e incidencias promovidas con ocasión de la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre 50 tambores o pipas de color azul eléctrico, contentivo de acíbar de zábila concentrado, bien perecederos, de su propiedad; b) que formuló oposición a la ejecución cautelar, mediante escrito consignado el 4 de diciembre de 2002, en la cual también se pidió la limitación de la ejecución; incidencia que para la fecha, no ha sido decidida; c) que en el mencionado proceso intervino como tercera coadyuvante la ciudadana NOHIRIAN YOANA JIMENEZ ALCALÁ quien consigno cheque de gerencia por la cantidad de quince millones de bolivares (Bs. 15.000.000), valor atribuido a los 50 tambores de acíbar de závila embargados, con el fin de suspender la ejecución del embargo que sobre ellos se ejecutó, incidencia que aperturo la articulación probatoria con ocasión de la objeción a la caución formulada por el demandante, la cual tampoco ha sido decidida por el Tribunal de la causa, que se debió sentenciar desde el 17 de marzo de 2003, y a partir de esta fecha han transcurrido casi veinticuatro (24) días de despachos, siendo terriblemente observada la indolencia jurisdiccional, no obstante las constantes alertas del posible perecimiento del producto embargado; d) alega la violación de derechos y garantías constitucionales, por parte de la abogado ZORAIDA SANCHEZ DE MOLERO, ALBERTO CHUQUI, y EDUARDO YUGURI, Juez provisorio, titular y temporal respectivamente, del Jugado denunciado quienes no han observado los lapsos procesales para decidir, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, siendo un extremo grave los días continuos en que dicho Tribunal se ha dejado de dar despacho para suplir al ex juez titular; e) por los que se le transgrede el derecho al acceso a una justicia expedita, y sin dilaciones indebidas, el debido proceso y el derecho a la defensa y de propiedad, reconocidos en los artículos 26, 49, 51 y 115, de la Constitución Nacional; por lo que solicita se ordene al Tribunal de la causa decidir sin mas dilaciones. Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida.

II
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció que correspondían a los Juzgados Superiores ordinarios, el conocimiento en Primera Instancia de las acciones de amparo ejercida contra los Juzgados de Primera Instancia, que violen o amenacen con lesionar las garantías y derechos constitucionales de los accionantes; y como quiera que se trata de una acción de amparo autónomo por omisión contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo; este Tribunal Superior, se declara competente para conocer sobre la admisibilidad y eventual procedencia de la querella deducida; y así se establece.
III
Este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional, en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) Que la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; es decir, que a través de la acción de amparo, el Juez Constitucional no puede entrar a pronunciarse sobre las cuestiones de fondo discutidas en el juicio principal o cualquier incidente de este, para tutelar infracciones legales o para sustituir defensas que debieron oponer las partes oportunamente.
6) Muy particularmente, ha establecido que, cuando existe omisión en la resolución judicial oportuna por incumplimiento por parte del Juez de los lapsos procesalmente establecidos para sentenciar, inmediatamente procedería la acción de amparo.
Ahora bien, en el presente caso cabe destacar que la querellante alega que hizo oposición el 04 de Diciembre de 2002, y conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil formulada la oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, debiendo decidir el Juez dentro de los dos (2) días calendarios siguientes, sin perjuicio de que por una causa grave decidiera diferir el fallo, por los treinta (30) días a que se refiere el articulo 251 eiusdem, pero esta ultima situación no esta acreditada en autos, de modo que la causa debió haber sido resuelta en diez (10) días a saber los días cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de ese año, si hubo despacho normal, pues, la querellante no acompaña un computo de los lapsos procesales transcurrido; de manera que desde el 19 de diciembre hasta el 19 de junio de 2003, han transcurrido exactamente 6 meses, de modo que desde este punto de vista la acción no estaría caduca, tal como lo señala el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin embargo, este Tribunal considera que para el tiempo en que estuvo la abogada Zoraida Sánchez de Molero e inclusive, el abogado. Alberto Chuqui, debió haberse interpuesto el amparo por omisión en dictar sentencia, encuadrándolo en el supuesto del articulo 4º eiusdem; de suerte que en la presente causa ha operado el consentimiento, ya que el amparo debió intentarse inmediatamente de precluido los lapsos establecidos en los artículos 602 y 603 del citado Código de Procedimiento Civil, sin esperar a que el abogado. Chuqui fuese destituido y se planteara la situación por la cual atraviesa el abogado Eduardo Yugurí, no imputable a él, para proponer la demanda de amparo; y así se establece.
Sin embargo, por el hecho notorio judicial y por ser quien suscribe Coordinador de los Juzgados Civiles, con sede en la ciudad de Coro, tiene el pleno conocimiento que el 04 de febrero de 2003, la abogada Zoraida Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa, hizo entrega del mismo al abogado Alberto Chuqui, Juez Titular que gano el concurso de oposición y que, luego, este Juez estuvo aproximadamente un mes de reposo, para luego, el 07 de mayo del corriente año hace la entrega del Tribunal al abogado Eduardo Yuguri, quien no ha dado despacho por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto no se designe el Juez Provisorio que ha de suplirlo; de manera que las dilaciones anotadas tienen su fundamento en los hechos señalados, por un lado; y por otro lado, los abogados Zoraida Sánchez de Molero y Alberto Chuqui, mal pueden ser agraviantes, ya que han dejado de ser jueces y el abogado Eduardo Yugurí, aunque Juez Temporal, no es Juez Provisorio, funcionario que tendría la legitimidad para encargarse del referido Tribunal, ante la falta absoluta de su Juez Titular. De manera que, la acción de amparo así propuesta carece de fundamentos y debe ser declarada inadmisible en atención a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

IV
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida por el abogado FELIX IRINEO SANCHEZ PADILLA, en su carácter de apoderado de INVERSIONES SAPALOEX, S.A, contra EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y DEL TRABAJO.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 3293
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DANIEL G CURIEL F.

Nota : La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DANIEL G CURIEL F
Sentencia Nº 067 J-26-06-03