REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; DIECISIETE DE JUNIO DE 2.003.-
AÑOS: 193º Y 144º
EXP. Nº 12.792-02
QUERELLANTE: ASDRUBAL JOSE EIZAGA LASTRA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, domiciliado en la Calle El Carmen Casa S/N, del Municipio Autónomo Píritu, Estado Falcón, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.960.019.-
ABG. APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.516.-
QUERELLADOS: PETRA ANTONIA ECHAGARAY DE PIÑA Y MARISELA SAHER DE AROCHA, Venezolanas, mayores de edad, Viudas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros., V-3.827.037 y V-2.368.542, domiciliadas en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABG. ASISTENTE DE LAS QUERELLADAS: BELKYS MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.292.587, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.819.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.-
Se inicia el presente juicio, Interdictal por QUERELLA que intento el Ciudadano ASDRUBAL JOSE EIZAGA LASTRA, contra los Ciudadanos: PETRA ECHEGARAY (Viuda) DE PIÑA Y MARISELA SAHER DE AROCHA, en la que alega: “El interés que afirmo persigue el cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión que tengo sobre el inmueble (Fundo Agropecuario), cuyos actos provienen de las ciudadanas PETRA ECHEGARAI VDA DE PIÑA Y MARISELA DE AROCHA, quienes desconocen expresamente la posesión efectiva, de buena fe y legitima que desde hace 41 años, y en función de la cual, surgen en beneficios: los derechos que consagra la Ley”. El Fundo a que hice mención se denomina El Cerrito y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la que fuera Posesión de Guarepano, en Píritu Estado Falcón, cuya superficie aproximada es de 100 has. Señala igualmente que: “en el transcurso de los años comenzó a construir una vía o carretera con dinero de mi propio peculio, de la cual soy poseedor desde hace muchos años, que conduce desde mi Fundo El Cerrito hasta la vía Publica engrosonada que lleva a Limoncito, con aproximadamente 8 a 9 Km. de largo por aproximadamente 15 a 18 de Mts. de ancho. Alega igualmente que en el Mes de Febrero del año en curso, por la fuerza y sin derecho alguno, la Ciudadana PETRA ECHAGARAY (Vda.) de PIÑA, por el lindero ESTE de la finca que fue de Evaristo Romero, alambraron nuevamente, no por donde pasaba el Alambre en mal Estado, sino a una distancia de 5-8, 20 metros del lindero viejo en división a la carretera, reduciendo el ancho o diámetro de la vía, ocasionando por ello perturbaciones a mi posesión, procediendo a alambrar parte de la vía, perturbándome mi paso, instalando 2 puertas de alambre de púas impidiendo con tal actitud el goce efectivo de la posesión sobre la vía o carretera que poseo. Igualmente alego, que la señora MARISELA SAHER DE AROCHA en el mes de de Marzo del 2002, coloco una puerta tipo brocha en el lindero ESTE de la vía, para utilizar la carretera como instalaciones de su Fundo conduciendo ganado diariamente de un potero a otro que deteriora las condiciones de la carretera, teniendo que ponerla nuevamente en condiciones de transitar por dicha vía. El Tribunal, Admitió la demanda y decreto el Amparo a favor del Ciudadano ASDRUBAL EIZAGA, que practico el mencionado Querellante con el JUZGADO DEL MUNICIPIO PIRITU, Por su parte la AB. Apoderada de las ciudadanas PETRA ECHEGARAY DE PIÑA y MARISELA AROCHA, en escrito presentado a este despacho alego: “El tribunal que procedió a decretar la medida de Amparo acordada, ha debido ser negada pues para que pueda operarse esa figura jurídica era necesario la demostración previa de la posesión de la cosa de manera continua, pacifica, no equivoca, interrumpida, publica y con intención de ser propietario. Alega igualmente que, tradicionalmente por tiempo inmemorial, se le dio y se le ha dado a los Cuestionados Fundos de nuestra propiedad, y tanto nosotros así como los pobladores de dichos sectores utilizamos esos caminos como vía de acceso a los Fundos antes mencionados y a sus destinos, tanto para entrar, como salir. Alega también que por el lindero NORTE existe una vía Publica denominada Limoncito, que se comunica con nuestras propiedades, y otros, como una vía Publica de acceso denominada Vía Acueducto, también para el fundo El Cerrito que según dicta el Querellante es de su propiedad. Alega también, que al ejecutarse la medida el Juez que se encargo de la misma ordeno quitar las bienhechurias consistentes en estadillos de madera y alambre de Púa, en todo el trayecto que comprende el Fundo El Solito hasta el Cerrito, ordenando el cierre del acceso al Fundo Guarepano a el Solito, propiedad de la señora Echagaray de Piña, lo que convirtió al querellante en un despojador del Fundo El Cerrito. Alega también que las pruebas testificales que el querellante presenta obtenidos mediante citación de testigos son contrario imperio, por cuanto la propiedad y posesión de la cosa debe ser la consecuencia lógica de la prueba documental que esta contenida en documento de propiedad. En el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron pruebas de la forma siguiente: Parte Actora
Con la demanda:
1.- Documentos Públicos:
Documento Publico Autenticado ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito Acosta de fecha 26 de Diciembre de 1.958, donde JOSE DAVID EIZAGA adquiere en derecho en las llamadas sabanas de Guarepano.
El tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Publico que prueba que el Ciudadano: JOSE DAVID EIZAGA adquirió un derecho en las Sabanas de Guarepano, no se indica el lugar por sus linderos y medidas, y el tribunal, respecto del asunto planteado, solo le atribuye el valor de un indicio a favor del querellante.-
2.- Documento Titulo Supletorio que riela del folio 14 al 18, de fecha 2 de Julio de 181.- El Tribunal lo analiza y lo valora como documento Publico por haber sido otorgado ante funcionarios Competentes, mas no como documento registrado ya que el mismo no se encuentra protocolizado, sin embargo, a los efectos de la posesión alegada, el titulo es la detentacion misma del bien y se prueba a través de testigos. El Tribuna le atribuye el valor probatorio de documento Público que prueba la posesión del mencionado querellante sobre unas bienhechurías que constituyen el fundo El cerrito, más no sobre el camino objeto del litigio, respecto del cual se valora como un indicio.-
3.- DOCUMENTO PRIVADO: Trabajos de construcción de la vía o camino con fines de transito vehicular objeto del litigio, el cual fue ratificado en el juicio.- El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado que prueba que los trabajos realizados por el ciudadano Rafael Cohen García, fueron para la construcción de la Vía objeto del litigio.
4.- INSPECCION OCULAR realizada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- El Tribunal considera que demuestra la existencia de la vía, las condiciones de la vía, la distancia aproximada de la vía, la existencia de cercas perimetrales de los Fundos propiedad de Marisela de Arocha y Petra de Piña. Igualmente la existencia de puertas de alambres denominadas brochas. A la mencionada prueba se le confiere el valor probatorio de prueba preconstituida, como un indicio mas o menos grave del derecho que se reclama.
5.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Declaración de los Ciudadanos.
FAUSTINO DE JESUS PULGAR GRANDA, declaro que: conoce al querellante de hace 40 años, que le consta que desarrolla una actividad agropecuaria, que transita por ese camino desde hace cuarenta años, que el camino está antes de que se levantaran las cercas, ya que los terrenos eran sabanas abiertas y que posteriormente el señor Melecio Romero le vendio el resto del terreno desde la quebrada el Coyoto hasta la vía donde esta la puerta de hierro del camino del coyote y que la Ciudadana Petra de Piña corto los alambres viejos haciendo una cerca nueva que le impide el fácil acceso por el camino.-
b.- CARMEN EFRAIN URBINA declaro que: conoce al querellante desde mas de 40 años, y que es el propietario del fundo el Cerrito, que ocupa un área aproximada de 200 hectáreas, que no existían cercas, que el Ciudadano Melecio Romero le vendió un corredor para hiciera el camino, que la Ciudadana Petra de Piña alambro por uno de los linderos de su finca el camino por el lado Oeste, saliéndose de sus márgenes originales, tumbando su alambre viejo y alambrando nuevamente, el tribunal considera esta declaración como una ratificación de la declaración rendida en el Justificativo Judicial que se acompaño a la querella, quien conjuntamente con el ciudadano Faustino de Jesús Pulgar.
Con relación a la declaración de los Ciudadanos TOMAS ALASTRE, NEOMEDES RAFAEL ALVARADO G., RAFAEL MERCHAN, quienes comparecieron a ratificar el contenido de las facturas presentadas, el tribunal luego de revisadas las actas procesales, observa que: las facturas fueron ratificadas en el contradictorio de la secuela procesal sin que hayan sido desvirtuadas, conservando el valor probatorio de documento privado.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- INSPECCION OCULAR: En la fase probatoria, los querellados promovieron la Inspección ocular, que se practico, la cual se dejo constancia del desprendimiento de la cerca y que el camino mencionado, luego de medirlo con el tacómetro del vehículo donde se realizo la inspección, tiene una distancia de 6 kilómetros Cuatrocientos metros.-
2.- FOTOCOPIAS DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD de Marisela Arocha (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL), copia de instrumentos Públicos registrados los cuales fueron impugnados, y posteriormente se confrontaron con sus originales, siendo tales copias fieles y exactas del original. Se aprecian los mismos con valor de documento Público que prueba la titularidad del derecho sobre los fundos que tienen los Querellados, respecto del tamaño, medidas y linderos que aparecen en el texto del mismo. Con respecto al Acta de cesiones del Consejo Municipal del Municipio Tocopero del Estado Falcón de cuyo contenido se infiere que este órgano autorizo a la Ciudadana Belkis Morales Diaz, a ejercer como abogado, teniendo preferencias los casos del Municipio, lo cual le fue aprobado por cámara. (Folio 179), razón por lo cual el Tribunal tiene como representante judicial de parte a la AB. BELKIS MORALES DIAZ.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El tribunal analiza la Querella en los siguientes términos: El Querellado demanda el amparo porque, según el, ha sido perturbado en la posesión de una vía que él afirma haber construido. Entiende este Juzgador que no se trata de establecer una servidumbre, ya que aunque existe la vía no se pretende su establecimiento, sino la protección a la posesión de la mencionada vía, quedando así planteada la controversia. El Tribunal con vista a las pruebas presentadas y a los argumentos de las partes, observa que; por una parte el Ciudadano ASDRUBAL EIZAGA, como parte Querellante alega que tiene una posesión que data de 40 años sobre el mencionado camino, y los testigos han declarado contestes con esta afirmación , pero por otro lado, también se observa que el haber permitido el cercado y la construcción de los tales fundos, cuya tradición data también de varios años, sin oposición de su parte, las Sabanas que mencionan fueron cercadas y hoy día son poseídas por terceras personas. El tribunal considera que si bien el Ciudadano ASDRUBAL EIZAGA tiene derecho a poseer el camino, no es menos cierto que los propietarios de los fundos, tienen pleno derecho sobre los mismos. Así las cosas, considera el tribunal que el arreglo de las cercas por parte de la Sucesión Piña, mas allá de los limites de la anterior cerca, no constituye un acto perturbatorio per se, y que por el contrario, si la cerca nueva impide el acceso normal al Ciudadano ASDRUBAL EIZAGA al Fundo El Cerrito si constituiría un acto perturbatorio a la posesión ejercida por este. Igualmente, la posesión a la que tiene derecho el Querellante, no puede ir en desmedro de los derechos de las Querelladas, Ciudadana PETRA DE PIÑA, por lo tanto, a los efectos de regular los limites y alcances de la posesión y la protección de los derechos de los ciudadanos involucrados en esta querella interdictal, establece que: PRIMERO: la cerca del camino en cuestión deberá tener un máximo de 15 metros de ancho (entre en una y otra cerca que van en forma paralela entre los fundos) y la distancia de longitud aproximada de 6.4 Km., que va desde la puerta o entrada en el lindero Este, hasta la puerta o brocha de entrada del fundo el Cerrito propiedad del ciudadano ASDRUBAL EIZAGA. SEGUNDO: que siendo una vía que atraviesa tres fundos, los partes propietarios o quienes la utilicen deben colaborar con el mantenimiento de la vía. TERCERO: Que los fundos sirvientes tienen pleno derecho a usar la Vía objeto del Litigio y sus propietarios a recibir una contraprestación por el prejuicio que ocasiona el transito de vehículos dentro de los mencionados fundos de conformidad con el artículo 660 del Código Civil, que establece:
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente de los mismos.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior articulo.
Considera este Tribunal que el ciudadano ASDRUBAL EIZAGA tiene derecho a paso y consecuencialmente a la protección de la posesión que sobre el mismo ejerce, sin embargo, como pudo constatar el tribunal en Inspección In Sito, que el Juzgado ejecutor de Medidas autorizo a derrumbar una cerca paralela dentro del Fundo de la Ciudadana Petra Echegaray de Piña, este Tribunal ordena la construcción de dicha cerca, con los materiales, estantillos y alambre retirado por dicho Tribunal, dentro de los limites fijados en el punto Primero del Texto de esta decisión, y por cuenta del beneficiario del paso ciudadano ASDRUBAL EIZAGA.
Con relación a la Querella introducida en contra de la ciudadana MARISELA DE AROCHA, el tribunal considera que: el Querellado no probo ni demostró los actos perturbatorios que se le imputaron, por lo cual la Querella Interdictal en contra de esta Ciudadana debe ser declarada SIN LUGAR y así se Decide.-
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella contra la Ciudadana PETRA ECHAGARAY VIUDA DE PIÑA y ordena CONSTRUIR la cerca en la vía de acceso objeto del litigio en una distancia máxima de 15 metros de ancho, por la distancia que existe en el tramo que limita con el Fundo de la Ciudadana Petra Echegaray de Piña y que fue derribada por él. Igualmente, se ordena a los propietarios colindantes con la vía de acceso, ciudadanas PETRA ECHEGARAY DE PIÑA Y MARISELA DE AROCHA a que construyan las cercas que correspondan a cada Fundo, que son paralelas a esta, de acuerdo a los parámetros decretados por este Tribunal, en esta decisión. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la Querella contra la Ciudadana MARISELA DE AROCHA.- TERCERO: SE ORDENA al Ciudadano ASDRUBAL EIZAGA, la entrega de los estantillos y Alambre de Púa retirados con el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la Ciudadana PETRA ECHAGARAY DE PIÑA, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.- CUATRO: El Tribunal autoriza la circulación de vehículos por el camino o vía objeto del litigio a los propietarios de los fundos colindantes, con las consecuenciales obligaciones inherentes al mantenimiento y conservación de la vía. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por haber sido declara parcialmente con lugar la demanda. SEXTO: Se ordena LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.-
Anéxesele copia del presente fallo a la pieza principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal, a los Diecisiete días del Mes de Junio de 2.003.- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL, ABOG. CECILIA HANSEN,
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:20 PM., previo el anuncio de Ley.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el artichivo del Tribunal, conforme a lo ordenado en el auto anterior.- Se libraron las boletas de notificaciones a las partes. En cuanto a la notificación de la parte querellante, se remitió con oficio Nº 0820- , al Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- Conste, Coro, fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN,
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