eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2.003.-
AÑOS: 193º Y 144º
EXP. Nº 12.878-03.-
DEMANDANTE: YESLIN MARILIS DELGADO YAMARTE DE BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nº V-9.516.801, con domicilio para cualquier efecto en la Urbanización Los Caobos, Calle Principal Quinta DURGADEVI, Nº 25, de esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABG. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURELIO OHIGGINS, ALIRIO PAKLENCIA DOVALE Y YONEISE SIERRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-9.924.240; V-9.528.251 y V-9.522.395 e inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 64.234, 62.018 y 86.00.-
DEMANDADA: NORIS AMELIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nº V-5.201.705, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la Sociedad Mercantil “CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Enero de 1.988, bajo el Nº 11, tomo B., de los libros de registro de comercio respectivo.-
ABG. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, VICTOR ESMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY Y JOAQUIN MURENA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 25.879, 83.044, 89.847, 91.211, 89.847 y 39.323, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Con vista a la solicitud de las partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La parte actora demanda la indemnización de los daños que presuntamente cometió la parte demandada CLINICA GUADALUPE C.A.- Ahora bien, la parte demandada ha opuesto la Cuestión Previa de defecto de forma, y la acumulación de una acción prohibida, por ser excluyente entre si la demanda por los daños contractuales y extracontractuales, la parte demandada subsano por orden de este tribunal y, finalmente, el demandado se opuso a la subsanación realizada, por la persistencia en la acumulación prohibida.- En tales términos quedo planteada la controversia, y el tribunal para decidir observa: Según la doctrina Civil (Von Tour) y la Jurisprudencia así lo ha acogido, La RESPONSABILIDAD CIVIL se define como:
“la situación jurídica del patrimonio de la persona que haya causado un daño. Se define también como el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones, considerado que la misma consiste en una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado a otra. La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, tiene por objeto la reparación del daño causado. Igualmente, la responsabilidad civil se clasifica: A) según la naturaleza de la conducta incumplida: 1.- Responsabilidad Jurídica contractual. 2.- Responsabilidad Jurídica extracontractual, y B) Según que la obligación de reparar provenga o no de la culpa del agente: 1.- responsabilidad Civil subjetiva; es aquella que el agente cause por su propia culpa. (Responsabilidad Civil Ordinaria) 2.- responsabilidad Civil Objetiva; es aquella en donde todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente ACTUE CON CULPA O NO.-
Así, de acuerdo a los anteriores criterios podemos concluir que los elementos de la responsabilidad Civil, son: a) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el deudor convencionalmente o contractualmente, o bien por que le sea impuesta por la ley, o un deber jurídico preexistente.- b) El segundo elemento de la responsabilidad Civil es el daño, se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. El daño se clasifica: 1) Según que el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; daños y perjuicios contractuales y extracontractuales.- c) El Tercer elemento de la Responsabilidad es la culpa, que en materia civil, se asume en la forma mas lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo. Finalmente, el cuarto elemento es la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto.
Habiendo definido la teoría de la responsabilidad Civil, a la luz del caso aquí planteado, no se puede exigir reparación de un daño proveniente de un contrato y al propio tiempo el daño extracontractual como se plantea, porque ambas acciones se excluyen mutuamente, pues para el primer caso, si no se prueba la existencia previa del contrato, que no se acompañó como instrumento fundamental de la acción, pues de este instrumento mismo derivan las cláusulas penales y las acciones a intentarse en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en él, así como también se prevé los términos de la indemnización a que pueda haber lugar. Esto es realmente importante, pues a través de el se define: 1) la naturaleza de las obligaciones a que se obligan las partes. - 2) las cláusulas penales que establecen las sanciones, sin estos elementos este Juzgador no puede establecer con propiedad la responsabilidad civil en la que incurrió el demandado, si fuera el caso. Por otro lado, se demanda el daño moral, y el pago de una suma de dinero. La reclamación de este tipo de daño solo procede en materia extracontractual, y no en todos las situaciones, si no en los casos de hechos ilícitos, como bien lo establece el articulo 1.196 del Código Civil, por lo que resulta que la reclamación por daño contractual es excluyente de la de daño moral y así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con el articulo 354 en concordancia con el articulo 271 del Código de procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso.-
Anéxesele copia del presente fallo a la pieza principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho de este tribunal, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio de 2.003.-AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL, ABG. CECILIA HANSEN,
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 11: 00 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejo copia certificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. (Carmen).-
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN,
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