REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 192° Y 144°

SEDE JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA
AGRAVIADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A (INUFALCA)”, inscrito por ante el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representado por su Presidente ALEXIS MIQUILENA, debidamente asistido por el abogado RAMON MONTES SANCHEZ, Inpreabogado bajo el N° 34.731 y EDUARD FERNANDEZ.
TERCER
RECURRENTE:
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRAANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), representada por los abogados FREDDY VILLAVICENCIO Y JOSE RAFAEL CABRERA, Inpreabogado Nros: 32.059 y 58.284.
PRESUNTA
AGRAVIANTE:
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA (SOEINUFALCA), representada por el abogado FERNANDO PIRELA, Inpreabogado N° 28.838.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, presentado por el ciudadano ALEXIS MIQUILENA, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (INUFALCA), asistido abogado RAMON MONTES SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.731.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, este Tribunal constitucional admitió la acción propuesta y acordó notificar a la presunta agraviante SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA (SOEINUFALCA), en la persona de cualquiera de conforman la junta Directiva ciudadanos JUAN ROJAS, FREDDY NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ROMER SANCHEZ, FLOR COLINA, MONICA JIMENEZ, RAIZA SOTO, ALEXIS QUINTERO Y SAMUEL KRAINSKI, e igualmente notificar mediante oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado falcón.
Afirma el presunto agraviado como hechos constitutivos de la pretensión de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
A) Que en fecha 06 de mayo de 2003, fue interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, Pliego de peticiones con carácter conflictivo , por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INUFALCA, (SOEINNULFACA), en contra de la Sociedad mercantil “INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS” (INUFALCA), y que la junta Directiva de INULFACA, en interrumpir las actividades laborales. La Organización Sindical SOEINUFALCA, instiga constantemente a los trabajadores de la empresa INUFALCA, para que paralicen las actividades que alteran el normal y buen funcionamiento de la prestación del servicio que la empresa realiza en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, y amenaza a la Junta Directiva de INUFALCA, en tomar las instalaciones de la UNEFM, tal como de hecho se esta suscitando actualmente en la sede del FOPE, LUGAR EN EL CUAL EL Sindicato de SOEINUFALCA, no ha permitido la salida de los autobuses que cumplen función del transporte en la UNEFM, tal aseveración por parte de la empresa a la cual representan se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón en la propia sede del FOPE, en fecha 13 de mayo de 2003, y que se le anexan a la solicitud.
B) Que la Junta Directivas de SOEINUFALCA, actualmente cierne sobre la empresa la amenazas continuar paros escalonados y con ejercer acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades de INUFALCA, a esta actitud y amenazas constante, hecha realidad crea un estado de incertidumbre e imprevisibilidad, que impide el desenvolvimiento de la actividad económica, vulnerándose el derecho constitucional, a la libre iniciativa y libre empresa.
C) Que los hechos cometidos por el Sindicato de Obreros y empleados de Inufalca (SOEINUFALCA), constituyen una violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta fundamental, así como el derecho a la libre actividad económica, previsto y sancionado en el artículo 112 de la constitución, y la violación del articulo 89, ejusdem, El Trabajo es un hecho social y gozara y gozara de la protección del estado. y fundamentalmente violación del derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Constitución, que estipula el debido proceso, ordinal 1.
D) En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal Decreta medida Cautelar, de suspensión u obtención de cualquier acto que indique, objetar, impedir, limitar, obstruir por parte de los supuestos agraviantes JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOEINUFALCA, ciudadanos JUAN ROJAS, FREDDY NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ROMER SANCHEZ, FLOR COLINA, MONICA JIMÉNEZ, RAIZA, ALEXIS QUINTERO Y SAMUEL KRAINSKI. Así como de cualquier otra instalación en la cuAL la empresa preste servicios a la UNEFM.
E) En fecha 14 de mayo de 2003, los abogados FREDDY VILLAVICENCIO Y JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, con anexo de poder, se presentan como parte agraviada en la presente acción.
Efectuadas las formalidades de las notificaciones de rigor, por auto de fecha de mayo de 2003, se fijo el primer día hábil siguiente, a las 2:30 p.m, la celebración del acto de la audiencia oral y pública.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se verificó el día 21 de mayo de 2003, habiendo comparecido a la misma la presunta agraviado, asistida por el abogado EDUARD FERNANDEZ, el tercer opositor agraviado UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, representada por los abogados FREDDY VILLAVICENCIO Y JOSE RAFAEL CABRERA, y por la presunta agraviante, el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, dejándose constancia de no haber comparecido algún representante por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II

Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse efectuado el estudio individual de las actas procesales que integran este expediente, se constata que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron en forma integra, en cuyo caso prescindiéndole de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena expresamente el artículo 243, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado actuando en Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito libelar de la Solicitud de Amparo, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNVIERSITARIAS FALCONIANAS, denuncia sobre la supuesta violación de los derechos Constitucionales relativos a la libertad económica, debido proceso, derecho al Trabajo. Preceptuado en los artículos 112, 49 y 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, basamentandose para ello:
A.1) En la existencia por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, de un pliego conflictivo, acompañando copia certificada de fecha nueve (9) del mes de mayo del presente año, emanado de la Inspectoria del Trabajo, y de cuyo contenido se desprende la existencia de la tramitación de un procedimiento de índole laboral. Por lo que al analizar su contenido observa, que se encuentra suscrito por un funcionario Pública, (Inspector del Trabajo), este Juzgador solo le otorga valor en cuanto al conocimiento que se le suministra a esta sede Constitucional, de la real existencia del procedimiento antes señalado.
A.2) Consta la folio treinta y cinco (35), Inspección Judicial, realizada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de municipios Miranda del Estado Falcón. De cuyo contenido se desprende:
1) Que una vez constituido el Tribunal, se deja constancia al primer particular que la sede la Institución inspeccionada se encuentra cenado y el Personal adscrito a la Sociedad Mercantil “INUFALCA”, se mantiene en paro de actividades por derechos laborales.
2) En cuanto al Segundo particular se deja constancia que pusieron a la vista un listado de noventa y dos personas u que además. Se encontraban presenten en la toma de la sede Universitaria los mismos de la junta Directiva del Sindicato.
3) En cuanto al Tercer particular, se deja constancia la identificación de los miembros del Sindicato que se encontraban presentes en la toma.
Ahora bien, siendo que la Inspección Judicial, tiene por finalidad, permitir al Juez dejar constancia a través de los sentidos de la circunstancias y hechos constatarles en un momento dado, que puedan llegar a desaparecer… (Sentencia N° 0179, de fecha 22 de junio de 2001, Sala de Casación Civil).
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, previa verificación del cumplimiento de los extremos legales requeridos para la violación de la prueba de Inspección extra litis. Le confiere valor probatorio a favor, de su promovente solo en cuanto a los hechos y circunstancias acontecidos para la fecha de evacuación es decir, 13 de mayo de 2003.
B.) Consta de los folios 52 al 57, escrito incoado por la Representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en el cual alegan que su representada es agraviada directa por las acciones realizadas por el grupo de trabajadores y miembros de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa recurrente y que en tal sentido el Tribunal, le confiere legitimidad para actuar como tercero con interés, a la representación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de miranda, por cuanto en dicho ente público, tal como se evidencia de los medios probatorios analizados se desarrollan actividades de carácter laboral entre los miembros de la empresa INUFALCA. Téngase a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, como Tercero con interés.
B.1) Así mismo señalan que los hechos suscitados en el recinto Universitario, por parte de los miembros de la Empresa (Patrono-Trabajadores), atentan contra la Autonomía Universitaria Consagrada en la parte in fine del artículo 109, así como el Derecho al estudio previsto en el artículo 102 de la Constitución Nacional.
C) Consta al folio 72 al 74, escrito presentado por la representación del Sindicato de los Trabajadores de la empresa INUFALCA, de cuyo contenido se desprende que para los actuales momentos no existe toma de la sede UNIVERSITARIA, que dicha toma solo existió para la fecha 13 de mayo de 2003, y por lo tanto no existe violación por parte del Sindicato de los derechos denunciados por la empresa artículos 26, 257, 112, 49 y 89 de la Constitución Nacional.
C.1) Acompañan copias simples de notificaciones, realizados según se desprende del contenido por el Secretario General del Sindicato ciudadanos JUAN ROJAS, a los siguientes Instituciones. Comandancia de la Plicia, Prefecto del Municipio Miranda, Alcaldía de Miranda, Consejo Legislativo del Estado Falcón, Destacamento Numero 42 de la Guardia nacional, La Vela de Coro, Dirección de la DISIP de Coro.
En cuanto a las copias simples acompañadas con el escrito de la representación Sindical, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, esto en razón, de que Nuestra Legislación, tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia,”…Los documentos Privados Simples para ser llevados a juicio deben ser traídos en original.
D) En cuanto al ejemplar del “Periódico La Prensa”, de fecha 14 de mayo de 2003, donde señala dentro de sus titulares “Trabajadores de Inufalca iniciaron huelga indefinida”. No constituye argumento probatorio que pueda nutrir la acción de Amparo interpuesta, por tal razón, este Juzgador la desecha como tal.
E) Ahora bien, en fecha 27 del mes de mayo del 2003, este Tribunal actuando en sede Constitucional, realizó inspección Judicial, de oficio, en las instalaciones de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, específicamente en el Edificio donde funciona el Rectorado. Durante su evacuación se observan que las actividades relacionadas con el mantenimiento de la sede administrativa tales como limpieza se desarrollan con normalidad.
E.1) En cuanto al oficio signado VRAD-2003-03-0487, de fecha 27 de mayo de 2003, emanado de la Oficina del Vicerrector Administrativo (E) ciudadano JULIO CESAR CAMACARO; este Tribunal al estudiar su contenido observa que se trata de un documento suscrito por una autoridad administrativa (funcionario), que le otorga fe pública, al contenido, por lo tanto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Considerando: que de acuerdo, a lo manifestado por la autoridad Universitaria existe un problema de índole laboral que no puede ser debatido en sede Constitucional.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Fundamento artículos 27, 49, 89, 109, y 112 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRAIRO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
1) En cuanto a la denuncia sustentada por el recurrente en el artículo 112 de la Constitución Nacional “Todas las Personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y los que establecen las leyes...”
Este Juzgador considera que no existe tal vulneración en este sentido por parte de los accionados, ya que no puede confundiese un problema de índole laboral, con lo preceptuado en la norma señalada. Así se decide.

2) En cuanto a la denuncia sustentado por la solicitante, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
“El Debido proceso se aplicará a todos las actuaciones, Judiciales y administrativas…”
Este Juzgador desecha la infracción alegada por cuanto no consta en autos evidencias probatorias que determinen la violación de procedimiento jurídico y administrativo donde sean partes tanto la parte solicitante como la querellada. Así se decide.
3) En cuanto a la denuncia de la violación al derecho al Trabajo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución Nacional:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”
Este Tribunal, desecha la supuesta violación indicada, en razón, de que tal como se evidencia de los folios del presente expediente, existe un problema de índole laboral que se ventila por una vía distinta como es la sede administrativa de la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
4) En cuanto a la denuncia por parte del Tercero con interés, relacionado con la violación a la Autonomía de la Universitaria, preceptuado en el artículo 109 de la Constitución Nacional:
“El Estado reconocerá la Autonomía Universitaria como principio y Jerarquía…”
En este sentido considera necesario, el Director del Debate Constitucional, alertar tanto a la Junta Directiva del Sindicato accionado como a la Sociedad Mercantil “Inversiones Universitarias Falconianas”, que mal pueden trasladar, amenazar, perturbar y menoscabar, con sus problemas de índole laboral, la paz y desarrollo del recinto académico, ya que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Nacional. La Autonomía Universitaria es inviolable y no pueden pretender un grupo de personas que no forman parte directa, de la Comunidad Universitaria, realizar actividades que lesionen la suprema autonomía Universitaria. En consecuencia este Tribunal al estudiar el contenido del escrito de alegatos de la representación Sindical, observa que existe una confesión al reconocer que motivado a la existencia de la medida cautelar acordada en fecha 13 de mayo de 2003, por este Tribunal, se abstiene de continuar con la toma de la sede Universitaria circunstancia esta que continua latente en cuanto a la posibilidad de presentarse en una nueva oportunidad. Siendo estas las razones por lo que este Juzgador considera que la Junta Directiva del Sindicato recurrido, vulnera con sus amenazas de toma y paralización del transporte así como, del acceso al recinto Universitario, la Autonomía de la máxima casa de estudios. Así se decide.
Son estas las razones de hechos y Derechos por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Amparo Constitucional solicitada por la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS”, por considerar que se esta violentando el derechos del Tercero con interés (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA), en lo atinente lo consagrado en el artículo 109 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de junio de dos mil tres (2003).
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, quedando anotada bajo el N° 061, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.