REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE: 4941
PARTE DEMANDANTE: DOLORES ALBITOS TABOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.578.720, comerciante y domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ZEA MADRIZ , ALISON ZEA NAVARRETE y NIDIA GUZMÁN ARENDS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.088, 45.719 y 34.679
PARTE DEMANDADA: JOSE GIRARDOT SÁNCHEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.626.659 y domiciliado en la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563.
JURISDICCIÓN: CIVIL
N A R R A T I V A
Tiene su inicio el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana DOLORES ALBITOS TABOADA asistida por las abogadas ALLISON ZEA NAVARRETE y NIDIA GUZMÁN en la que alegan:
1) Que mediante instrumento jurídico el cual acompañan marcado con la letra “A”, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE GIRARDOT SÁNCHEZ PORRAS, un inmueble de su propiedad constituido por un fondo de comercio o local comercial denominado RESTAURANT EL LANGOSTINO, S.R.L., situado en la calle Garcés, No. 131 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con el inmueble arrendado cedió un conjunto de bienes o mobiliario que señala en inventario anexo al citado contrato.
2) Que de acuerdo con el arrendatario se estableció inicialmente un canon mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y un término de duración del contrato de seis meses contados a partir del 15 de agosto de 1.994, y que el precitado contrato se había mantenido vigente hasta la fecha de la demanda estableciéndose como último canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
3) Que el arrendatario de manera irresponsable desapareció, extravió o trasladó a otro sitio o lugar los bienes relacionados en el inventario y que los pocos existentes en la última inspección se encontraban en total deterioro, y que los mismos tienen un valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo).
4) Que desde el mes de mayo de 1999, el arrendatario ha venido incumpliendo con sus obligaciones contractuales de pago, no habiendo cancelado desde el mes de mayo de 1999 y que mantiene una deuda superior a los tres años en los servicios públicos de energía eléctrica por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.996.832,15) y agua por la suma de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.106.601,oo), y que en virtud de ese incumplimiento culposo demanda al ciudadano JOSE GIRARDOT SÁNCHEZ PORRAS para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, en pagarle la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.440.000) a que ascienden las mensualidades insolutas, la cancelación de los servicios públicos, la restitución o el valor de los bienes muebles, todas las deudas morosas y las costas del proceso.
En fecha 11 de abril de 2002, se admite la demanda.
En fecha 30 de abril de 2002, se repone la causa al estado de nueva admisión y se admite nuevamente.
En fecha 30 de mayo de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la que expone:
1) Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta; y que es cierto que celebró el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en la demanda.
2) Que vencido el término de seis meses establecido en el contrato, y su prórroga que finalizó el 15 de agosto de 1.995, continuó como arrendatario y que perdió todo contacto con la arrendadora por cuanto ésta se marchó a España.
3) Que operó la tácita reconducción y se está en presencia de un arrendamiento sin determinación de tiempo de conformidad con el artículo 1600 Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, y el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones (artículo 1614 Código Civil).
4) Que no es verdad que se hubieran establecido prórrogas sucesivas y no es verdad que se hubiere convenido un último canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pues, los cánones de arrendamiento que se demandan fueron fijados unilateralmente por la arrendadora, y que el canon exigible es el fijado en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, o sea, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
5) Conviene en la deuda de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.996.832,15) con ELEOCCIDENTE C.A., y de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 1.106.601,oo) por concepto de agua.
6) Niega el monto estimado de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) de los supuestos bienes muebles que según el libelo de la demanda están identificados en el Inventario que se anexa, dado que éste data del 07 de abril de 1.986 y el contrato de arrendamiento fue celebrado en 1.994, por lo que rechaza la existencia de los bienes muebles y la estimación de sus gastos.
En fecha 16 de julio de 2002, la parte demandante presenta escrito de pruebas, los cuales son agregados al expediente en fecha 17 de julio de 2002.
En fecha 29 de julio de 2002 la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna todas las fotocopias producidas en el lapso de promoción de pruebas y referidas a unos depósitos bancarios.
En fecha 05 de agosto de 2002, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
El testigo FELIX ANIBAL CHISCULA CASAS, declara conocer a la demandante desde que ella apareció como dueña del negocio y que ello ocurrió cuando el tenía subarrendado éste por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, que conoce la existencia de deudas que tiene el Restaurant el LANGOSTINO de energía eléctrica, agua, daños del inmueble y de los arrendamientos porque así lo recibió y el señor SÁNCHEZ PORRAS le manifestó que él resolvía ese problema y después cortaron todos los servicios, que éste no cumplió con su deber, que al cortar los servicios lo que hizo fue pegarse a la luz y al agua, produciéndose circuitos que quemaron muchos equipos y antes de que él entrara al local le prestaba las llaves a muchas gentes que sacaron equipos y él no hizo nada, que el ciudadano SÁNCHEZ PORRA no pagó más arrendamiento desde 1.999.
La testigo FELIDA RAMONA LABRADOR GARCIA, declara que conoce a DOLORES ALBITOS desde hace muchos años, que conoce a JOSE SÁNCHEZ PORRA porque hace más de seis años se encargó como inquilino del Restauran de la señora DOLORES ALBISTO, que cuando la referida señora tenía el local estaba bien arreglado y cuando se encargó el señor PORRA se perdieron equipos de aire, sillas, mesas y cortaron la luz y el agua, que le consta que el ciudadano JOSE SÁNCHEZ PORRAS no ha cumplido con el pago de arrendamiento del Restaurant y que subarrendó éste.
El testigo FERNANDO ANTONIO OJEDA declara que conoce desde hace muchos años a la ciudadana DOLORES ALBISTA y que es la dueña del Restaurant el LANGOSTINO, que conoce a JOSE SÁNCHEZ PORRAS ya que él era distribuidor de cerveza y en el año 1.997 el señor PORRAS le dijo que él era el nuevo arrendatario del LANGOSTINO, que el local al principio estaba en buenas condiciones y luego cuando lo tomó el señor SANCHEZ PORRA se dañaron todas las cosas, que le consta que cortaron los servicios públicos y que el ciudadano SÁNCHEZ PORRAS no cumplió el deber del pago del arrendamiento a la propietaria del local.
Ninguna de las parte presentó informes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa que en efecto fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre el BAR RESTAURAN EL LANGOSTINO S.R.L. entre las partes, a partir del día 15 de agosto de 1.994, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 79; y que existe una deuda con ELEOCCIDENTE C.A. e HIDROFALCON C.A..
Indica la parte demandante que cedió aparte del local donde funciona el BAR RESTAURANT EL LANGOSTINO S.R.L., los muebles alojados en el local que se detallan en inventario suscrito por las partes, negando el demandado la existencia de dichos bienes, aduciendo que mal puede atribuírsele haber aceptado el referido inventario cuando el contrato de arrendamiento fue celebrado en 1.994 y el inventario data del 07 de abril de 1.986. Como documento privado que es el inventario anexado a la demanda, y siendo éste rechazado por la parte demandada debió la parte demandante probar su autenticidad; ahora bien, la parte demandante no probó la autenticidad del mismo y ni siquiera insistió en hacerlo valer, razón por la cual este Tribunal le niega todo valor probatorio al referido instrumento, en consecuencia niega la procedencia del pago de la cantidad demandada de SIETE MILONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) por concepto del valor de los bienes muebles indicados o la restitución de éstos, por no estar probado en autos el arrendamiento de los mismos. Así se declara.
Señala la parte demandante que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1999 hasta marzo de 2002 a razón CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales para el año 1999, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales para el año 2000, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales en lo adelante, hasta marzo de 2002. La parte demandada al contestar la demanda niega los hechos de manera genérica no negando expresamente que adeuda los cánones de arrendamiento reclamados, pero debe tenerse que en efecto lo hace al negar de manera genérica los hechos, lo que si niega expresamente es el monto de los cánones señalando que en virtud del artículo 1614 del Código Civil que dispone: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones;...”, indicando que el canon exigible a partir del vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento es el fijado en la Cláusula Tercera, o sea, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Estima este juzgador que al negar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento el arrendatario debió presentar pruebas de su pago y al no hacerlo debe tenerse por cierto el incumplimiento señalado por la parte demandante; y que al señalar la parte demandante que el monto del canon era el establecido en la demanda debió probar ese hecho, lo cual intentó en el lapso probatorio al promover copias fotostáticas de depósitos bancarios (BANCO CONSOLIDADO, C.A.) las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y al constituir tales recibos copias de instrumentos privados carecen de valor probatorio alguno, por lo cual no se prueba lo alegado sobre el monto de los cánones insolutos, es decir, ambas partes incumplieron con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”. En consecuencia no habiendo probado la parte demandada el pago de las obligaciones reclamadas y no habiendo probado el demandante el monto de dicha obligación debe tenerse que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento indicados en la demanda por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales tal como aparece en la Cláusula Tercera del Contrato y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1614 del Código Civil. Así se declara.
Se demanda también la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.743.595,70) por concepto de deuda a ELEOCCIDENTE C.A. por suministro de energía eléctrica, y se acompaña copia de un Estado de Cuenta emanado de ELEOCCIDENTE C.A. el cual es negado en cuanto al monto por la parte demandada, aceptando ésta que adeuda la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.996.832,15); y al no haber la parte demandante probado de manera alguna el monto señalado debe tenerse por cierto el aceptado por la parte demandada. Así se declara.
La parte demandada conviene en el monto reclamado como deuda a HIDROFALCON C.A. por la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.106.601,29).
Con relación a la prueba de los testigos es cierto que éstos señalan que el demandado adeuda cánones de arrendamiento pero al no señalar los montos no puede ser valorada tal declaración; así mismo se observa de la declaración de los testigos que durante el período de duración del contrato de arrendamiento se deterioraron y extrajeron muebles del local del BAR RESTAURANT EL LANGOSTINO S.R.L. pero no se prueba que éstos hayan sido arrendados por la arrendadora al arrendatario, por lo que no se le otorga valor probatorio a la declaración de los testigos.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la factura No. 99-03-1232731 emanada de HIDROFALCON C.A. la cual es aceptada por ambas partes, y al documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Garcés de la ciudad de Punto Fijo, acompañado en el período probatorio; y a la Planilla de Declaración al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor le niega valor probatorio por cuanto nada aporta al debate.
Probado como está el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y encontrándose que el artículo 1.167 del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, forzosamente debe declarase procedente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana DOLORES ALBITOS TABOADA y JOSE GIRARDOT SÁNCHEZ PORRAS sobre el fondo de comercio “BAR RESTAURANT EL LANGOSTINO S.R.L.” situado en la calle Garcés No. 131 de esta ciudad de Punto Fijo, con inicio a partir del día 15 de agosto de 1.994, así como el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato, pago de cánones de arrendamiento, cancelación de servicios públicos, restitución o valor de bienes muebles, y morosidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana DOLORES ALBITOS TABOADA y JOSE GIRARDOT SÁNCHEZ PORRAS sobre el Fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL LANGOSTINO S.R.L. con vigencia a partir del día 15 de agosto de 1.994.
SEGUNDO: Con lugar el cobro de los cánones de arrendamiento desde mayo de 1.999 hasta el mes de marzo de 2002, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales.
TERCERO: Parcialmente con lugar el cobro de lo adeudado por servicios públicos condenándose al demandado a pagar a la demandante las siguientes sumas:
a) UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.996.832,15) por concepto de deuda a ELEOCCIDENTE C.A., y
b) UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.106.601,oo) por concepto de deuda a HIDROFALCON C.A.
CUARTO: Sin lugar la restitución o el valor de bienes muebles.
QUINTO: Sin lugar el cobro de morosidad generada por el retraso en el cumplimiento por no estar probada.
SEXTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los treinta días del mes de junio de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra a las 2:15 p.m.. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria
Abog. Sandra Morillo V.
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