REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 11 DE JUNIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º
VISTOS / SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE N°: 1.703-2000
PARTES:
DEMANDANTE (Reconvenido): IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ
APODERADOS JUD.: Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, WILMER PEREIRA, y MARIELY COLINA CEDEÑO
DEMANDADA (Reconveniente): MARÍA AUXILIADORA RUIZ DE GARCÍA
APODERADOS JUD.: Abogados: NELSON NAVARRO CHIRINO y EMIGDIO RAFAEL RIVERO
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DE VEHÍCULOS, DAÑOS EMERGENTES POR GASTOS MÉDICOS, POR LESIONES, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE
N A R R A T I V A :
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.926.256, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658; en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.645.251, de este domicilio, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DE VEHÍCULO, Y DAÑO EMERGENTE POR GASTOS MÉDICOS, POR LESIONES PERSONALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Alega el actor en su libelo, que el día 01-03-96, en la calle Democracia en intersección con la calle Iturbe de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito, en el que intervinieron los siguientes vehículos: a) Marca JEEP, modelo CJ 5, año 1976, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, color AZUL, serial motor 901E0717814, serial carrocería F6F83AE001441, placas IBF-858, de su propiedad; y b) marca VOLKSWAGEN, modelo BRASILIA, clase CAMIONETA, tipo COUPE, color AZUL, serial carrocería VA929179, placas KAO-923, propiedad de MARÍA AUXILIADORA RUIZ DE GARCÍA, según documento descrito en su libelo y el cual impugna en cuanto al propietario de dicho vehículo. Que en dicho accidente, su vehículo Jeep CJ5, fue impactado por su área lateral izquierda por el vehículo Brasilia Volkswagen, que conducido a exceso de velocidad por el ciudadano RUBÉN ANTONIO CHIRINO se estrelló con su parte delantera contra el vehículo de su propiedad, produciendo la coleada del mismo. Que la responsabilidad de Rubén Chirino emerge de las circunstancias siguientes: 1) violar el derecho de preferencia de paso que tenía su vehículo, de conformidad con el artículo 165, ordinal 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 2) conducir a exceso de velocidad en una intersección de vías; y 3) por la falta de maniobra del mismo Rubén Chirino, quien tenía suficiente espacio para circular, ya que la vía (calle Iturbe) por donde circulaba mide más de siete metros de ancho. Asimismo, el demandante en su libelo, impugna la anotación hecha por el funcionario instructor en el croquis demostrativo del accidente, en cuanto a los rastros de arranque indicados. Que a raíz del accidente, su vehículo Jeep sufrió daños materiales que fueron determinados por la sociedad mercantil SUPERMOTRIZ, M V S.R.L., que alcanza un monto total, general y global de Bs. 438.000 necesarios para reparar todos los daños producidos a su vehículo y que impugna cualquier avalúo que pueda haber practicado la Inspectoría de Tránsito instructora de los hechos. Que igualmente, como producto del siniestro sufrió lesiones personales y que el expediente se encuentra en el Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Falcón, con sede en Coro, que para recuperarse de tales agravios físicos tuvo que recurrir a la asistencia médica y tuvo gastos que también deben ser indemnizados como daños emergentes, y que ascienden a un monto de Bs. 18.747. Que basa la presente acción en los artículos: 21, 22 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre; en los artículos 157, ordinal 2° y 165, ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; y en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil. Que es por eso que demanda y pide que se condene a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ DE GARCÍA a lo siguiente: a) a convenir en todos y cada uno de los hechos narrados; b) a cancelar la cantidad de Bs. 438.000, por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos; c) la cantidad de Bs. 18.747 por indemnización del año emergente por gastos médicos por sus lesiones físicas; lo que arroja un total de Bs. 456.747; igualmente consignó los siguientes documentos: copia de documentación que le acredita la propiedad de su vehículo; presupuesto librado por Supermotriz M V S.R.L.; y diagnóstico médico que determina sus lesiones.
El Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23-05-96, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ de GARCÍA, para que comparezca a las 110 a.m. del décimo día de despacho siguiente a éste, para la celebración del acto de contestación de la demanda, acto que se llevará a efecto cuando conste en autos haberse citado a la demandada por lo menos con tres días de anticipación a la celebración del mismo; se libraron debidamente certificados los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de ese tribunal para su práctica. (f. 04)
En fecha 13-08-96, el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia, consignó los recaudos que tenía en su poder para citar a la demandada, por cuanto la misma se negó a recibirlos y a firmar la respectiva boleta. Y en la misma fecha, el Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, agregó a los autos, dichos recaudos. (f. 24 al 29).
En fecha 13-08-96, el Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de la declaración del alguacil del mismo, dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique a la demandada, citada, la declaración del funcionario relativa a su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30).
En fecha 18-09-96, la Secretaria del Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejó constancia, que entregó a la parte demandada boleta de notificación. (vuelto del folio 31).
En fecha 25-09-96, compareció la parte demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ de GARCÍA, debidamente asistida por el Abog. NESON NAVARRO, y consignó escrito de contestación de la demanda e igualmente propone reconvención en el presente juicio, dicho escrito es agregado a los autos junto con su recaudo anexo. (f. 33 al 38).
En fecha 01-10-96, la parte actora, ciudadano IVAN ORTEGA HERNÁNDEZ, mediante diligencia confiere poder apud acta, a los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA y MARIELY COLINA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 21.311, y 57.668, respectivamente. Siendo verificado el acto por la Secretaria del Tribunal de la causa. (f. 39).
En la misma fecha 01-10-96, la parte actora presenta escrito, constante de dos folios útiles, mediante el cual solicita al tribunal niegue la admisión de la reconvención propuesta por la demandada; el cual es agregado por el tribunal en la misma fecha.(f. 40 y 41).
En fecha 02-10-96, comparece la demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ, asistida por el Abog. NELSON NAVARRO, y mediante diligencia solicita al tribunal declare sin efecto la petición hecha por la parte actora de no admitir la reconvención interpuesta por ella. (f. 42).
En fecha 09-10-96, diligenció la parte demandada y otorga poder especial apud acta a los Abogados NELSON NAVARRO CHIRINO y EMIGDIO RAFAEL RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.175 y 24.245, respectivamente; siendo verificado dicho acto por la Secretaria Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 43).
En fecha 09-10-96, el Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, admite el reconvenimiento propuesto por la parte demandada mediante su escrito de contestación de la demanda, y emplaza a la parte demandante para que comparezca ante este tribunal al quinto día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m., a objeto de que dé contestación a la reconvención, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Tránsito Terrestre. (f. 44).
En fecha 06-11-96, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. MARIELY COLINA, presentó escrito mediante el cual da contestación a la reconvención, constante de un folio útil y dos fotografías. Y la secretaria, dejó constancia en el expediente, que se abre la presente causa a pruebas en esta misma fecha. (f. 45 al 47).
En fecha 27-11-96, el Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, agregó los escritos de pruebas promovidas por las partes del presente juicio y admitió todas las probanzas contenidas en ellos. (f. 49 al 55).
En fecha 02-12-96, el Tribunal de la causa declara desierto los actos de declaración de los testigos ENRIQUE QUIÑONES y JOSÉ LUIS GÓMEZ AMAYA, promovidos por la parte demandante. (f. 57)
En fecha 04-12-96, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. MARIELY COLINA, produjo para que sean agregadas a los autos, dos fotografías promovidas como pruebas las cuales fueron admitidas y que por ello en este lapso de evacuación probatoria las consigna, e igualmente solicita se fije nueva oportunidad para los testigos desiertos en fecha 02-12-96. Y en fecha 05-12-96, el Tribunal de la causa agregó a los autos dichas fotografías, y a los testigos se les fijó el tercer día de despacho a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que declaren. (f. 59 y 60).
En fecha 10-12-96, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo ENRIQUE QUIÑONES, promovido por la parte actora (reconvenida), quien solicitó se fije nueva oportunidad para éste testigo a declarar; acordándose, para el primer día de despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m. Y en la misma fecha, rindieron declaración los testigos HERNÁNDEZ GONZÁLEZ PEDRO JUNIOR, JOSÉ LUIS GÓMEZ AMAYA, promovidos por la parte demandada (reconveniente). (f. 70 al 74)
En fecha 13-12-96, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de declaración del testigo ENRIQUE QUIÑONES, promovido por la parte actora, quien solicitó al Tribunal nueva oportunidad para que declare; acordándosele tal oportunidad, para el primer día de despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m. (f. 75).
En fecha 16-12-96, rindieron declaración los testigos CRUZ FANEITE, promovido por la parte demandada; y MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA, promovido por la parte demandante; asimismo el tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo ENRIQUE QUIÑONEZ. (f. 76 al 82).
En fecha 02-04-97, la parte actora, representada por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, recusó a la Juez del Tribunal de la causa. (vuelto del folio 85).
En fecha 09-04-97, la Juez del Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, se inhibe de seguir conociendo en la presente causa; y se ordenó la remisión de la presente incidencia de inhibición al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 87).
En fecha 12-06-97, el Tribunal de la causa, Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, denominándose ahora Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, y en virtud de la resolución N° 907, de fecha 04-10-96 que ordenó el trasladó a esta jurisdicción de tres tribunales, designándolos Juzgado Segundo de Parroquia, Juzgado Tercero de Parroquia y Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón; es por lo que acuerda la distribución de la presente causa al Distribuidor de parroquia, para que conozca de la misma. (f. 94).
En fecha 07-10-97, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien correspondió la presente causa, le dio entrada y acordó la notificación de la partes para la continuación del juicio. (f. 95).
En fecha 11-08-99, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, según resolución N° 390, de fecha 19-07-99, artículo 16, emanada de la Presidencia del Consejo de la Judicatura, pasa hacer Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón; y en consecuencia, acuerda notificar a las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (f. 101).
En fecha 07-01-2000, el Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, por cuanto es apoderado judicial de la parte actora (reconvenida). Y en fecha 17-01-2000, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio, y la incidencia de inhibición al Juzgado Distribuidor de alzada. (f. 107).
En fecha 21-01-2000, la presente causa, le correspondió por distribución a este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, a la cual se le dio entrada en fecha 25-05-2000, bajo el N° 1.703-00, y se acordó la notificación de las partes, para la continuación del juicio. (f. 112).
En fecha 20-10-2000, se recibió el resultado de la inhibición interpuesta por el Juez temporal del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde el tribunal de alzada la declaró con lugar. Y en fecha 23-10-2000, este tribunal lo agrega a los autos. (f. 113 al 124).
En fechas 27-03-2001 y 20-09-2001, el alguacil de este tribunal estampó diligencias mediante las cuales consigna las boletas con las que notificó a las partes del presente juicio. (f. 131 al 134).
Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante, ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, expone en su libelo de demanda: Que el día 01-03-96, en la calle Democracia en intersección con la calle Iturbe de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito, en el que intervinieron su vehículo Marca JEEP, modelo CJ 5, y el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo BRASILIA, propiedad de MARÍA AUXILIADORA RUIZ DE GARCÍA, según documento descrito en su libelo y él cual impugna en cuanto al propietario de dicho vehículo. Que en dicho accidente, su vehículo Jeep CJ5, fue impactado por su área lateral izquierda por el vehículo Brasilia Volkswagen, que conducido a exceso de velocidad por el ciudadano RUBÉN ANTONIO CHIRINO se estrelló con su parte delantera contra el vehículo de su propiedad. Que el responsable del accidente en cuestión fue Rubén Chirino. Asimismo, el demandante en su libelo, impugna la anotación hecha por el funcionario instructor en el croquis demostrativo del accidente, en cuanto a los rastros de arranque indicados. Que a raíz del accidente, su vehículo Jeep sufrió daños materiales que fueron determinados por la sociedad mercantil SUPERMOTRIZ, M V S.R.L., que alcanza un monto total, general y global de Bs. 438.000 necesarios para reparar todos los daños producidos a su vehículo. Que igualmente, como producto del siniestro sufrió lesiones personales, que para recuperarse de tales agravios físicos tuvo que recurrir a la asistencia médica y tuvo gastos que también deben ser indemnizados como daños emergentes, y que ascienden a un monto de Bs. 18.747. Que basa la presente acción en los artículos: 21, 22 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre; en los artículos 157, ordinal 2° y 165, ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; y en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil. Que es por eso que demanda y pide que se condene a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ DE GARCÍA a lo siguiente: a) a convenir en todos y cada uno de los hechos narrados; b) a cancelar la cantidad de Bs. 438.000, por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos; c) la cantidad de Bs. 18.747 por indemnización del año emergente por gastos médicos por sus lesiones físicas; lo que arroja un total de Bs. 456.747.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ de GARCÍA, con la asistencia del Abog. NELSON NAVARRO, expresa: Que no es el demandado, el culpable del accidente de tránsito, es el actor, ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ, según sentencia dictaminada por ese mismo tribunal en fecha 09-05-96; e igualmente propone la reconvención para que le paguen la cantidad de Seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000), por daños materiales, lucro cesante y daño emergente.
TERCERO: Una vez admitida la reconvención, comparece la apoderada judicial de la parte demandante (reconvenida), Abog. MARIELY COLINA CEDEÑO, y expone:
- Niega y rechaza que de acuerdo al informe del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, su mandante haya cometido infracción alguna;
- Niega los daños materiales a la demandada;
- Niega que se le hayan causado a la demandada lesiones personales;
- Niega que se deba pagar daño emergente y lucro cesante alguno;
- Que en cuanto a la sentencia, la misma es objeto de revisión por parte del mismo tribunal.
Estando planteada la controversia en estos términos, observemos la actividad probatoria cumplida por las partes:
Pruebas promovidas por la parte Demandante (reconvenida):
1. Invoca la confesión ficta de la demandada, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre (derogada), y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 68.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso no están dados los supuestos de confesión ficta ya que consta en autos que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dio su contestación oportunamente conforme fue ordenada según el auto de admisión, que corre al folio 04 del expediente, y promovió sus pruebas oportunamente; los supuestos de confesión ficta están establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada dio cumplimiento al mismo. En cuanto a que igualmente hay confesión ficta porque no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, éste se refiere es a la admisión de los hechos, sobre esto existen suficientes jurisprudencias relativas a la interpretación del mismo, no es correcto atribuir confesión ficta por incumplimiento a lo establecido en el artículo 68 Ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora rechaza tal pretensión; y así se decide.
2. Solicita que se requiera de la Inspectoría de Tránsito Terrestre local, Certificación de Vías de la bifurcación que forman las calles Democracia e Iturbe en esta ciudad de Coro.
Sobre la referida información de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se recibió oportunamente, por lo que nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto; y así se decide.
3. Promueve dos fotografías que corren insertas al folio 60 del presente expediente, del vehículo, para demostrar el estado de los daños materiales del mismo, e igualmente promueve a PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que ratifique como testigo la toma de dichas fotografías. Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, ya que no llevan a la convicción para determinar que efectivamente el vehículo fotografiado sea el mismo involucrado en el accidente, y aunado al hecho de que el testigo que fue promovido para ratificar la información acerca de las fotografías, no cumplió con los verdaderos requisitos de identificación al presentarse con un comprobante de cédula de identidad sin foto, tal como se puede leer en el acta levantada y que corre al folio 69 de la presente causa, lo que traería dudas sobre que si la persona que se presentó a declarar sea la misma que fue promovida. Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe desechar la referida prueba..
4. Promueve la testimonial de los ciudadanos ENRIQUE QUIÑONES y JOSÉ LUIS GÓMEZ AMAYA; de los cuales:
§ ENRIQUE QUIÑONEZ no fue evacuado, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que decir acerca de la valoración del mismo.
§ JOSÉ LUIS GÓMEZ AMAYA, (f. 71, 72 y 73). Por cuanto esta Juzgadora observa, que dicho testigo no se presentó con el requisito indispensable como es la cédula de identidad laminada, sino con un comprobante expedido por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Relaciones Interiores; no debe valorarse su testimonio; y así se decide.
5. Invoca el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales corren insertas a los folios 15 al 18 del expediente. El valor probatorio de esta documental es aducido en igualdad de condiciones por las partes según sus respectivos intereses.
Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Esta Juzgadora la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, respecto a los siguientes hechos:
a) Que en fecha 01-03-96 a las 11:30 a.m. se produjo una colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo (poste) con lesionados;
b) Dicho accidente ocurrió en la calle Democracia con calle Iturbe, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón y que se encuentran involucrados los vehículos: Placas KAO-925, Marca VOLKSWAGEN, modelo 1980, clase CAMIONETA, tipo COUPE, color AZÚL; y Placas IBF-858, modelo 1976, Marca JEEP, clase CI-5, tipo CJ 5, color AZÚL; conducidos para el momento del accidente por Rubén Antonio Chirino e Ivan Orlando Ortega Hernández, respectivamente;
c) Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora del referido documento.
6. Invoca el valor de los documentos privados promovidos como instrumentos fundamentales de la acción y producidos en su libelo:
a) Documentos que corren a los folios 06, 07, 08 y 09 de la presente causa, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Donde se puede extraer en dichos documentos, que el vehículo: Placa IBF-858, serial de carrocería J6J83AE00141, serial motor 901E0717814, marca JEEP, modelo CJ 5, año 76, color AZÚL, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO; que se encuentra involucrado en el accidente en cuestión fue propiedad del ciudadano Luis Alberto Chirino Chirino, según certificado de Registro de Vehículo y que posteriormente fue vendido al ciudadano Ivan Orlando Ortega Hernández, quien era el conductor del vehículo para el momento del accidente y funge de propietario como consecuencia del documento que corre a los folios 07 y 08 del expediente.
b) Documentos que aparecen a los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debieron ser ratificados por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial.
7. Promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLANUEVA, en su condición de representante legal de la compañía SUPERMOTRIZ M V S.R.L
Esta Juzgadora le da valor probatorio a esta testimonial que ratifica el contenido de la documental producida en el libelo de la demanda, que corren inserta al folio 10 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si bien es cierto, que se valora dicha testimonial conforme a lo establecido en el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto solo prueba el hecho de que el referido vehículo Jeep, CJ 5, involucrado en el accidente de tránsito, se le están presupuestando la realización de una serie de reparaciones, y como quiera que en autos no constan los daños derivados del accidente de tránsito que se le pudieron ocasionar a dicho vehículo, por cuanto en las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, no poseen la experticia correspondiente, no puede tener esta Juzgadora la certeza de que estas reparaciones son a consecuencia del accidente de transito en cuestión; en consecuencia, no se le da ningún valor probatorio, y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte Demandada (reconveniente):
1. Reproduce el mérito favorable de los autos. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2. Solicitó se ordene ejecutar (planos, calcos y copias aún fotográficas) del lugar del accidente de tránsito. Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba no fue evacuada.
3. Promovió las Posiciones Juradas, solicitando la citación del ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ, manifestando estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba no fue evacuada.
4. Promovió como prueba documental: factura de fecha 08-04-96, emanada del Taller “FANEITE”, que corre inserta al folio 53 del expediente; promoviendo igualmente, al ciudadano CRUZ FANEITE, para que ratifique y reconozca el contenido de dicha factura. El Tribunal desecha dicha probanza, por cuanto observa que la persona que se presentó a reconocer la mencionada factura, no es la misma persona promovida, es decir, se presentó CRUZ ANTONIO GOTOPO, razón por la cual, esta Juzgadora no le da valor probatorio a sus deposiciones rendidas.
5. Promovió dos fotografías para demostrar el estado físico del vehículo Brasilia; promoviendo al ciudadano CRISPIN JOSÉ SILVA, para que ratifique la toma de las mismas. Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, ya que no llevan a la convicción para determinar que efectivamente el vehículo fotografiado, sea el mismo involucrado en el accidente.
6. Documento público, que corre inserto a los folios 35, 36, 37 y 38 del expediente, que acompañó a la contestación de la demanda Este constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas tales como:
a) Que en fecha 9-05-1996, el Juzgado de los Municipios Urbanos de Coro, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decidió con respecto a la responsabilidad de un accidente de tránsito ocurrido el día 01-03-96, a las 11:30 a.m., entre los vehículos marca: VOLKSWAGEN, modelo 1980, tipo COUPE, clase CAMIONETA, placas KAO-923, uso PARTICULAR, color AZÚL, y reseñado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 1, conducido por el ciudadano RUBÉN ANTONIO CHIRINO, y otro vehículo marca JEEP, Año 1976, Clase CJ 5, tipo CJ-5 COUPE, placas IBF-858, signado en las actuaciones administrativas con el N° 2, y conducido por el ciudadano IVAN ORTEGA, hecho ocurrido en la calle Democracia con calle Iturbe de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón;
b) Dicha decisión se concluye, que el ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA, actuó con exceso de velocidad;
c) Que el accidente se produjo por imprudencia del conductor IVAN ORTEGA;
d) Que el conductor RUBÉN ANTONIO CHIRINO, no condujo a exceso de velocidad ni influencia alcohólica; y que en conclusión no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre el accidente de tránsito ocurrido.
Por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Siendo así, y valoradas las pruebas como up supra, observa esta Juzgadora que el causante del accidente de tránsito ocurrido en la calle Democracia con calle Iturbe de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón, en fecha 01-03-96, a las 11:30 a.m., donde resultaron involucrados los vehículos: Marca VOLKSWAGEN, Modelo 1980, Tipo COUPE, Clase CAMIONETA, Placas KAO-923, Uso PARTICULAR, Color AZÚL; y el Marca JEEP, Año 1976, Clase CJ 5, Tipo CJ-5 COUPE, Placas IBF-858; y de las lesiones sufridas por los ciudadanos IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ, y RUBÉN ANTONIO CHIRINO; es el ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ, tal y como consta en decisión de fecha 09 de Mayo de 1996, emanada del Juzgado de los Municipios Urbanos de Coro, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que corre a los folios 35, 36, 37 y 38 del presente expediente, donde señala que: “…el accidente se produce por la imprudencia del conductor por venir a exceso de velocidad para el momento del accidente…”, decisión esta que corre a los folios 35 al 38 del presente expediente, y tal como fue valorado por esta Juzgadora up supra, si bien es cierto que la parte demandante alega que dicha decisión fue impugnada, no consta en autos la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, que señala: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”, no tiene derecho el demandante a reclamar: indemnización por daños materiales, ni daño emergente por gastos médicos, lesiones personales provenientes de accidente de tránsito, por ser él el responsable del accidente producido y debe esta Juzgadora tener por norte lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la acción intentada por el ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ,
Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte demandada reconveniente, ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ de GARCÍA, no probó el daño material, a que hace referencia en su reconvención, ya que no fue ratificado en autos por el tercero la factura con que ella pretendió demostrar el daño material que le ocasionaron a su vehículo, en virtud de que la persona que promovió ciudadano CRUZ FANEITE, no fue la misma persona que se presentó al momento de la evacuación, y tampoco trae prueba alguna para demostrar el daño emergente sufrido ni el lucro cesante, por lo que debe esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención propuesta; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DE VEHÍCULOS, DAÑOS EMERGENTES POR GASTOS MÉDICOS, POR LESIONES PERSONALES, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, intentara el ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MARIELY COLINA CEDEÑO y WILMER PEREIRA ARCAYA, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ de GARCÍA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ de GARCÍA, representada judicialmente por los Abogados NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO y EMIGDIO RIVERO, por DAÑOS MATERIALES PRODUCIDOS A SU VEHÍCULO, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, en contra del ciudadano IVAN ORLANDO ORTEGA HERNÁNDEZ; todos plenamente identificados en autos.
Asimismo, por cuanto en el presente proceso hubo vencimiento recíproco; en consecuencia se CONDENA a las partes del presente proceso al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento civil.
Se acuerda la Notificación de las partes del presente juicio, mediante boletas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de imponerlas del fallo, para que una vez que conste en autos la última notificación de ellas empiece a correr el lapso para interponer los recursos respectivos; a tal efecto líbrense las boletas correspondientes y entréguense al Alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERIULIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Se libraron las boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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