REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE JUNIO DEL AÑO 2.003.
AÑOS 193º Y 144º

Visto el pedimento formulado por la Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON C.A.), parte demandada en la presente causa, mediante escrito que riela a los folios 326 al 330, donde solicita que el Tribunal reponga la causa al estado de Admisión de la demanda, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas en el libelo, respecto a la acumulación de las pretensiones de Cobro de Prestaciones Sociales y de condena al pago de Daños Morales, fundados en la responsabilidad extracontractual, el Tribunal pasa ha decidir sobre la reposición planteada, bajo las siguientes consideraciones:
El Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Artículo 1.274. “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no previene de su dolo”.
Artículo 1.275: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El, Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 560 establece lo siguiente:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“… (…) los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común’. (Cursivas de la presente decisión)
Del criterio precedentemente expuesto, se destaca que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber; 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por cumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe precederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias particularidades…
…Lo expuesto se patentiza en le siguiente extracto:
“(…) el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(…Omissis…)
(…) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(…Omissis…)
(…) la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (...)
(…Omissis…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’. (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000)
Un punto relevante a considerar dentro de la responsabilidad objetiva, es que esta obligación de reparar se extiende no sólo a los daños o accidentes ocurridos por el trabajo mismo (como actividad), se extiende más allá, pues tal como lo expresa la norma del artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo, la indemnización podrá prosperar cuando el infortunio ocurra con ocasión del trabajo, y es allí donde la teoría del riesgo juega un papel preponderante , por cuanto su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin , incorporando elementos ajenos a la conducta del sujeto (empleado o empleador)…
…Así mismo, debe entenderse a la responsabilidad civil por hecho ilícito, pues, su fundamento es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde a sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.”(Sentencia Nº RC468 de la Sala de casación Social del 9 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Guillermo Morón contra Banco Latino, C.A., expediente Nº 02163).
En Sentencia Nº 2650 de la Sala Constitucional del 23 de Octubre de 2002, con Ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 022277, se estableció respecto a la Reposición:
“…esta sala comparte y confirma el criterio que mantuvo el Juez de la sentencia objeto de la apelación, en el sentido de que el cumplimiento de las formas procesales solo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que debe evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.”
Bajo estas consideraciones, y siguiendo esta juzgadora las normas transcritas up supra y las orientaciones jurisprudenciales, observa que, los daños y perjuicios, cualquiera sea la causa, comprenden la pérdida sufrida (esto es le daño propiamente) y la utilidad dejada de percibir (lucro cesante), argumento de los artículos 1.273, 1274 y 1.275 del Código Civil.
Los daños morales no están exentos de esta normativa, puesto que la ley no los excluye. Si el patrono ha incurrido en un hecho ilícito al despedir al trabajador o tal ilicitud se deriva de la actividad del patrono durante la relación de trabajo, de modo que el trabajador resulte víctima como consecuencia de ella, es responsabilidad del patrono y como consecuencia de ello, debe indemnizar al trabajador, pues el artículo 1.185 del Código Civil, tiene una redacción amplia al señalar: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Siendo como es el trabajador el débil de la relación de trabajo, ha surgido una rama social del derecho, flexibilizado a las eventualidades del trabajo, a fin de facilitar a las incidencias generadas en la actividad laboral, que son muchas y aumentan con el desarrollo tecnológico, ese es el derecho del trabajo o derecho laboral, que cada vez se amplía y perfecciona más, para darle la máxima protección, cobertura a la problemática del hombre, cuando mantiene una relación de trabajo o cuando está terminada, y el trabajador requiere reclamar sus derechos. Esta es la versión que ofrece la norma contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que para aliviar la carga patrimonial del patrono, el legislador ha creado la Institución del Seguro Social Obligatorio, pues en ella se impone a los patronos la obligación de cumplir con las previsiones de protección del trabajador, de manera que si el infortunio laboral tiene lugar, ese trabajador ya está cubierto en sus riesgos, y si el patrono no ha cumplido esas obligaciones, habrá incurrido en un ilícito laboral y deberá responder por él. Allí surge para el trabajador su derecho a la protección legal: poder accionar ante los tribunales especiales del trabajo, para ser indemnizado el daño que lo hace victima, ya sea material, ya sea moral, bien haya habido culpa o no del patrono, por aquello de la teoría del riesgo, es decir, que si el patrono puso el riesgo, debe acarrear sus consecuencias, así lo dispone el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte, resulta pertinente explanar las consideraciones efectuadas por el procesalista patrio Humberto Cuenca, el cual afirma que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado.” (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs. 126-127).
En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su soporte principal el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado, en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal”, y en la necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (…)”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).
No puede pretenderse imponer al trabajador la obligación no legal de dividir sus acciones en civiles y laborales para tener que trajinar jurisdicciones distintas en la defensa o reclamación de su derecho.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA POR INÚTIL AL PROCESO la reposición de la causa solicitada, porque ella no está determinada en la ley, ni se han dejado de llenar en el proceso las formalidades esenciales a su validez, como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada del presente auto en el Archivo del Tribunal y constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.

NOTA: En esta misma se certificó copia del presente auto para el Archivo del Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.