REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2003
AÑOS. 193 y 144°.

EXPEDIENTE: 0586
DEMANDANTE:
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.103.179, soltero, albañil, de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle El Milagro N°. 20, entre Calle El Sol y Calle Nueva.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEON NAVARRO GAUNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 10.525 y de éste domicilio.
DEMANDADO: IGNACIO ADAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 9.551.333, Constructor, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle El Tenis, entre Calle Ampíes y Silva N° 18.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.

En fecha: Veintiséis de Febrero de dos mil tres (26-02-2003), fue presentada ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal distribuidor, acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, por el Ciudadano Antonio José Rodríguez, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro León Navarro Gauna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 10.525, contra la Constructora del Señor Ignacio Adán Lugo.-
En fecha: 6 de Marzo de 2003, el Tribunal por auto de esa misma fecha admite la acción y ordena la citación de la parte demandada, se libraron compulsas y se hicieron entregas al Alguacil del mismo para su practica.-
En diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha: 25 de marzo del 2003, hace constar que el Ciudadano Ignacio Adán Lugo, para demandada quedo personalmente citado.-
En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2003, efectuado por ante la Sala de este Juzgado por el Abogado Amalio Oviedo Araujo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 46.118, en donde solicita copia simple de las actas que conforman el presente expediente, se proveyó la misma en esta misma fecha.-
En fecha: 28 de Marzo de 2003, visto y recibido Escrito de Cuestiones Previas, presentado por el Ciudadano Ignacio Adán Lugo, asistido por el Abogado en ejercicio Amalio Oviedo Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 46.118, se le dio entrada y se agregaron a los autos con que se relaciona.-
En fecha: 28-03-2003, presente en la sede del Tribunal el Ciudadano Antonio José Rodríguez, asistido por el Abogado Pedro León Navarro Gauna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 10.525, en donde solicita se le sea expedida copia simples de los folios indicados en la diligencia, en la misma fecha se proveyó con lo solicitado.-
En fecha: 01-04-2003, presente en la sede del Tribunal el Ciudadano Antonio José Rodríguez, en donde confiere Poder Apud-Acta al Dr. Pedro León Navarro, Inpreabogado bajo el Número 10.525, en forma amplia y suficiente sin limitación alguna, dicho acto se verifico en presencia del Tribunal, que se agrego a los autos.-
En fecha: 07 de Abril de 2003, visto y recibido Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, constante de Un (01) folios útiles por el Abogado Pedro León Navarro, Inpreabogado Bajo el Número 10.525, se le dio entrada y se agregó a los autos.-
En fecha: 06-06-2003, el Abogado Pedro León Navarro Gauna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.525, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, presento escrito, se le dio entrada y se agrego a los autos.-
En fecha: 09-06-2003, el Abogado Pedro León Navarro Gauna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 10.525, con el carácter de autos, presento escrito en donde solicita la CONFESION FICTA, se le dio entrada y se agregaron a los autos.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presento pruebas.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TYRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.-
La parte actora alega que:
En fecha: 28 de Enero del 2002, ingresó a prestar sus servicios como Albañil, para la constructora del Ciudadano IGNACIO ADAN LUGO, devengando un salario de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES DIARIOS (Bs. 11.020,00), que su Jornada de trabajo era de LUNES A VIERNES, de 7 a.m., a 12 p.m., y de 1 p.m, a 5 p.m.-
Que en fecha 16 de Septiembre de 2002, fecha en la cual fue impuesto de su despido, sin causa justificada; por lo que considera que su despido fue injustificado.-
En la oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.-
Abierto el juicio a pruebas, no presentaron pruebas algunas las partes en la presente causa.-
Alega la parte actora la Confesión ficta de la parte demandada, al no dar Contestación a la demanda en su oportunidad legal.-
A este respecto el más alto Tribunal de la República en Jurisprudencia reiteradas y pacificas en fecha 06 de Junio de 2000, 09 de Noviembre del 2000, y 22 de Febrero de 2001, entre otras estableció los requisitos que se deben dar para que opere la Confesión ficta.-
TENEMOS
En Sentencia del 24 de Octubre de 2002.
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgásmica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la predetención del acciónate, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquellos (sic) regulados en el artículo 68 de la Ley procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia N° 169 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001). (Cursivas de la Sala).”
Una vez llevada la citación de la Empresa demanda, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parta acciona y opuso las cuestiones previas, y las misma fueron subsanada por la parte demandante.-
Cumplidos todos los lapsos procesales, después de la subsanación que hiciera la parte demandante, de las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente, sin que la parte demandada cumpliera con sus obligaciones como son Su aceptación o impugnación de la subsanación de la Cuestiones Previas; contestación de la demanda y promoción de pruebas. Como se dijo anteriormente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que para que opere la Confesión Ficta deben darse tres requisitos:
Que la parte demandada no de Contestación de la demanda.-
Que no sea contraria a derecho la petición de la actora.
Que el demandado no probare nada que le favorezca.-
En el caso de autos, el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que esa contumacia, lleva la plena convicción de que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la confesión.-
Por otra parte en lo que respecta al segundo requisito, asentado en las sentencias antes enunciadas, que la petición del actor no es contraria a derecho, el Tribunal observa que la presente acción tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley del Trabajo, que presuntamente le corresponden al actor, por lo que no existe dudas de que la petición del actor no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito.-
En cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que la parte actora produjo sus probanzas, con el objeto de probar los que le favorezca. Sin embargo la demandada nada probó para enervar la acción por lo que quien aquí decide considera se da el tercer requisito, haciéndose procedente en derecho la confesión ficta y Así se Decide.-
En consecuencia, estando confesa la demandada, por las razones antes expuestas, es inoficioso entrar al análisis y estudio del resto de las actas procesales y así expresamente se decide.-
Confesa la parte demandada deben tenerse por aceptados todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, declarándose CON LUGAR la acción y condenándose a la parte demandada, en costa, por haber resultado totalmente vencidas y así de decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, APODERADO JUIDICIAL EL ABOGADO PEDERO LEON NAVARRO GAUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.525, contra. El Ciudadano IGNACIO ADAN LUGO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al Ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, las cantidades y conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: (ARTICULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo) son: 45 días por Bs. 15.183,11……. Bs. 683.240,oo.-
PREAVISO: (ARTICULO 104 DE LA Ley Orgánica del Trabajo) son…….
Bs. 11.693,14 (Indemnización).-
APARTE PRIMERO: Son Bs. 15.183.11.-
APARTE SEGUNDO: Son Bs. 15.183,11.-
VACACIONES DISFRUTE: Bs. 11.020.-
BONO VACACIONAL: Bs. 11.020.-
VACACIONES FRACCIONADAS: 37,36 DÍAS POR Bs. 11.020…. Bs. 411.707,28
DÍAS FERIADOS: Bs. 11.020.-
DIFERENCIAS DE SALARIOS: 2l-01-02- al 01-06-02 son Bs. 1.600.-
UTILIDADES: Bs. 12.857,14.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: 53 DÍAS… Bs. 11.020, que dan la suma de
Bs. 588.0217, 20.-
SALARIO RETENIDO: 1 día, cuando lo despidieron… Bs. 11.020.-
HORAS EXTRAS NOCTURNAS:…..Bs. 4.224,53
HORAS EXTRAS DIURNAS: …….. Bs. 1.812,38.-
TOTAL A PAGAR: …………… BS. 1.682.974,40.-
INVOCA LA CLAUSULA N°. 32 del Contrato de la Construcción Vigente, Primera Parte.-
Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar a través de Experticias complementaria del fallo.-
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA. SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SANTA ANA DE CORO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRES. AÑOS: 193° Y 144°.-
Déjese copia certificada pare el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisoria,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.-
El Secretario,
ABG. ALEXANDER E. GONZÁLEZ R.-
Nota: La presente Sentencia se dictó y público siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado. Conste. Santa Ana de Coro, Fecha: Up-Supra.-
El Secretario.
ABG. ALEXANDER E. GONZALEZ R.-