REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL TRES.
193º Y 144º
EXPEDIENTE: 0579-03
DEMANDANTE: CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 9.515.452, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO PALENCIA DOVALE Y AURELIO OHIGGINS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.018 y 64.234, respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Números 9.528.251 y 9.924.240, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Churuguara N° 119, entre Calles Colina e Iturbe de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADOS: AUTOMOTORES CORO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil, antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 20 de octubre de 1974, bajo el N° 107, Tomo l-M, páginas 235 al 242, domiciliada en la Calle Falcón con Zamora e Iturbe de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representada por su Presidente, ciudadana EVA LUCIA TERESITA SEÑOR CONTÍN y/o por su Gerente General, ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 13.204.261 y 2.786.043, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARÍN, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.024, con domicilio esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, asistida por los profesionales del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE Y AURELIO OHIGGINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.018 y 64.234, respectivamente, contra la Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana EVA LUCIA TERESITA SEÑOR CONTÍN y/o por su Gerente General, ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 06 de febrero de 2003; admitida mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2003; argumentando el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios laborales como secretaria, a favor de la Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, ubicada en la calle Falcón con Zamora e Iturbe de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, desde el día 20 de junio de 1994, devengando un último salario mensual de Bs. 174.000,oo, hasta el día 13 de enero de 2003, fecha en la cual fui despedida injustificadamente de la empresa, teniendo como tiempo de servicio ininterrumpido e inalterable 8 años, 6 meses y 23 días, y que desde entonces realizó todas las gestiones pendientes y necesarias para el efectivo pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas toda vez que se niegan a cancelarme lo que a su decir, legítimamente le corresponde; por lo que demanda a la Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, ya identificada, para que convenga en cancelarle los conceptos legales que ascienden a la suma de Bs. 3.397.965,20; causados durante la relación laboral y no cancelados por la prenombrada empresa, más la correspondiente indexación e intereses de mora sobre la referida suma y el 30% de honorarios de abogado, que ascienden a la suma de Bs. 1.019.389,50; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 31, 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; cuyos conceptos discrimina de la siguiente forma: DIFERENCIA SALARIAL: del aumento de salario mínimo vigente al 01/05/01 hasta el 01/04/02, la suma de Bs. 160.800,oo; CÁLCULOS CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, demanda conforme lo dispuesto en el artículo 669 ejusdem, las siguientes cantidades que se consideran de plazo vencido y exigible en su totalidad: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al salario normal de Bs. 15.000,oo; desde el 27/11/90 hasta el 19/06/97; ANTIGÜEDAD: desde el 20/06/94 al 19/06/97, calculados a razón de Bs. 500,oo diarios que da un total de Bs. 45.000,oo; INTERESES ACUMULADOS: desde el 20/06/95 al 19/06/97; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: equivalentes a 30 días de salario por cada año de servicio, desde el 20/06/94 hasta el 31/12/96, a razón de un salario diario de Bs. 500,oo, es decir, Bs. 15.000,oo mensuales que equivale a 60 días x Bs. 500,oo que da la cantidad de Bs. 30.000,oo, solicitando la indemnización mínima de Bs. 45.000,oo; conforme al artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo desde el. ANTIGÜEDAD: desde el 19/06/97 al 03/01/03, la cantidad de Bs. 1.361.733,oo; INTERESES SOBRE SUS PRESTACIONES SOCIALES: desde el 30/03/97 al 13/01/03; demanda igualmente el pago conforme el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, literal “C”, 60 días de salario por Bs. 6.200,oo diarios que da la cantidad de Bs. 372.000,oo; VACACIONES NO DISFRUTADAS: de los años 97, 99, 2000 y 2001, a razón de 15 días de salario por cada año que suman la cantidad de Bs. 248.199,oo; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: por despido injustificado prevista en el artículo 125 ordinal “D”, desde el 20/06/94 hasta el 03/01/03, que hacen un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 23 días, por 30 días de salario base de Bs. 6.200,oo diarios, aplicando el límite máximo de 150 días resulta la cantidad de Bs. 930.000; BONO VACACIONAL NO PAGADO: años 97, 99, 2000, 2001 y 2002, que hacen un total de Bs. 235.233,26. En fecha 24 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal diligenció para consignar la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, en esa misma fecha; la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003; siendo que en fecha 05 de marzo de 2003, el ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, obrando con el carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil demandada “AUTOMOTORES CORO C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.024, presentó escrito de contestación a la demandada incoada contra su representada, agregado por auto de esa misma fecha, en la que en primer termino admite el hecho de que la demandante, ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, comenzó a prestar sus servicios laborales como Secretaria para su representada en fecha 20 de junio de 1994, así como también indica que su último salario mensual fue de Bs. 174.240,oo; para finalmente admitir el hecho referido a que el tiempo de servicios laborales fue de 08 años, 06 meses y 24 días; pasando seguidamente a negar, rechazar y contradecir que haya sido despedida injustificadamente en fecha 13 de enero de 2003, alegando que quien abandonó el trabajo en la referida fecha, fue la demandante y que posteriormente inasistió injustificadamente a su trabajo, por lo que su representada en fecha 30 de enero de 2003, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, autorización para despedirla justificadamente, consignando a tal efecto junto a su contestación, copia de dicha solicitud con sello húmedo de recibido por dicho Órgano Administrativo del Trabajo, marcada “B”. De igual forma niega, rechaza y contradice que ésta haya realizado gestiones para hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y que desde su salida intespectiva de la sede de su representada, no volvió a la Empresa; asimismo niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma demandada, por concepto Diferencia de Salario desde el 01 de mayo de 2001, hasta el 01 de abril de 2002, alegando que el Decreto N° 1.428 de fecha 27 de agosto de 2001, incrementa el salario mínimo a Bs. 158.400,oo, para las Empresas que tengan mas de 20 trabajadores; y a la cantidad de Bs. 142.560,oo, para aquellas Empresas que ocupen menos de 20 trabajadores; asimismo que la demandante reconoce en forma expresa, que su representada le pagaba por encima del salario mínimo al señalar en el folio 2, que le pagaba el salario de Bs. 145.000,oo. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos que a continuación se especifican: Por Antigüedad desde el 20 de junio de 1994, hasta el 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 45.000,oo, alegando habérselo cancelado en fecha 31 de octubre de 1997, mediante cheque N° 00254867, librado contra el Banco de Coro, C.A., consignando a tal efecto el Comprobante de Egreso y Planilla de Cálculo de fecha 30 del mismo mes y año, marcados con las letras “C1” y “C2”; por concepto de Compensación por Transferencia desde el 20 de junio de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1996, la cantidad de Bs. 45.000,oo, manifestando que el concepto reclamado fue cancelado en fecha 31 de octubre de 1997, mediante cheque N° 00254868, librado contra el Banco de Coro, C.A., consignando a tal efecto copia fotostática simple del Comprobante de Egreso y Planilla de Cálculo de fecha 30 del mismo mes y año, marcados con las letras “D1” y “D2”; por lo que igualmente niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por concepto de Intereses Acumulados desde el inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen de Prestaciones Sociales (Antigüedad); niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por concepto de Antigüedad (Nuevo Régimen), la cantidad de Bs. 1.361.733,oo, fundamentándose en que la política de la Empresa es depositar en una cuenta abierta a cada trabajador en el Banco de Coro, C.A., los cinco días de Antigüedad correspondiente a cada mes; consignando copias simples de las libretas de Cuentas Bancarias del Banco de Coro, a nombre de la trabajadora demandante (Prestaciones), signadas con los Nros. 76990, Cuenta N° 01-82477-6 (Individual); y libreta N° 188604, Cuenta N° 01-528529-4 (Individual), marcadas con las letras “E1” y “E2”, respectivamente; alegando que tales depósitos realizados por su representada y los retiros o anticipos sobre Prestaciones Sociales, efectuados por la trabajadora demandante que ascienden a la suma de 1.311.074, 20, serán demostrados en la oportunidad de pruebas; y que a su representada solo le resta por pagarle a la trabajadora por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 23.742,75, mas los depósitos de tres (03) meses del año 2002, octubre (BS. 26.620,oo), noviembre (BS. 29.040,oo) y diciembre (Bs. 29.040,oo), para un saldo de Bs. 108.442,75; por lo que en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora cantidad alguna por concepto de Intereses Acumulados del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales desde el 30/07/97, hasta el 13/01/2003. Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 372.000,oo, por concepto de la Antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días y que el salario diario de base sea el de Bs. 6.200,oo, alegando que el salario base es de Bs. 5.808,oo, que multiplicado por 30, da la suma de Bs. 174.240,oo; niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 248.199,oo, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas y la cantidad de Bs. 235.233,26, por concepto de Bono Vacacional, ambos conceptos correspondientes a los años 1997, 1999, 2000 y 2001, alegando que la referida ciudadana hacia efectivo el pago de sus vacaciones e igualmente el disfrute de las mismas y que constituye hecho demostrativo de esa afirmación que la demandante durante el mes de diciembre de 2002 y primeros días del mes de enero de 2003, hizo uso del disfrute y cobro de tales conceptos anticipadamente; y que de ser cierto lo alegado por la trabajadora hubiese exigido el disfrute de los períodos no lo fueron, consignando a tal efecto los Recibos y Comprobantes de Egreso de los períodos reclamados, así como los del período 2002-2003, disfrutados anticipadamente. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a pagar por concepto de Despido Injustificado, la Indemnización Sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 930.000,oo, alegando que su representada no es ni fue la causante de la terminación de la relación laboral, señalando que quien puso fin a la misma, fue la demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de Intereses Moratorios y la Indexación de las cantidades que reclama, argumentando que ésta ha cumplido cabalmente con sus obligaciones frente a sus trabajadores; e igualmente niega, rechaza y contradice que deba ser condenada al pago de las costas y honorarios profesionales que se generen en la presente causa, por cuanto a la trabajadora no se le adeuda cantidad alguna derivada de la relación de trabajo; solicitando finalmente que del saldo adeudado a la trabajadora reconocido por su representada en su escrito de contestación, que asciende al monto de 282.682,75, se le deduzca el equivalente a 30 días de Preaviso omitido por la trabajadora, que asciende a la suma de 174.240,oo, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo que la demandante adeuda a su representada un saldo de Bs. 181.041,41, por concepto de Préstamo otorgado por la Empresa que representa; por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar una Compensación en la definitiva, entre lo que su representada adeuda a la trabajadora de autos que corresponde a la cantidad de Bs. 108.442,75; y lo que la trabajadora adeuda a su representada que asciende a la suma de Bs. 181.041,41; pidiendo de igual forma que la demandante sea condenada en Costas por haber incoado una demanda temeraria y de mala fe. Así pues en fecha 06 de marzo de 2003, la demandante de autos ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, debidamente asistida por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE Y AURELIO OHIGGINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.018 y 64.234, respectivamente, diligencia confiriéndoles Poder Apud Acta en la presente causa a los prenombrados profesionales del derecho; y en esa misma fecha el abogado AURELIO OHIGGINS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.234, impugna y desconoce las copias simples que rielan a los folios del 36 al 48 del expediente, tanto su contenido, monto y firmas, por ser falsas las mismas; y el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2003, tiene a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandante; posteriormente en fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, obrando con el carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.024, diligencia en primer lugar para insistir en hacer valer los instrumentos acompañados en copias simples y que fueron impugnados y desconocidos por el apoderado de la demandante; y en segundo lugar solicita al Tribunal aplicar las sanciones previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por falta de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto en forma simple Impugna y Desconoce el contenido y firma, sin fundamentación real y jurídica. Estando dentro del lapso procesal correspondiente a pruebas, el ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, obrando con el carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.024, consignó escrito en fecha 11 de marzo de 2003, en el que promueve en su Capítulo Primero el mérito favorable de las actas procesales; en su Capítulo Segundo las siguientes pruebas documentales, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil: 2.1.- Ratifica la Copia de la Solicitud de Autorización para despedir justificadamente a la demandante, de fecha 30 de enero de 2003, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sello húmedo de recibido por dicho Órgano Administrativo del Trabajo, marcada “B”, para demostrar que en ningún momento despidió injustificadamente a la demandante, sino que esta abandonó e inasistió injustificadamente a su sitio de trabajo desde el 13 de enero de 2003, por lo que no es acreedora de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2.- Decreto Presidencial N° 1428 de fecha 27 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, marcado con la letra “A”, en la que se establece la fijación del salario mínimo nacional, para demostrar que no se le adeuda a la parte actora diferencia salarial durante el período mayo 2001 - abril 2002; 2.3.- Comprobante de Egreso y Planilla de Cálculo de fecha 30 de octubre de 1997, marcadas con las letras “B1” y “B2”, para demostrar que su representada no adeuda por concepto de Antigüedad reclamada (corte de cuentas), desde el 20/06/94, hasta el 19/06/97, por haber sido debidamente pagado en fecha 31 de octubre de 1997, mediante cheque número 00254867, librado contra el Banco de Coro, C.A., por la cantidad de Bs. 45.000,oo; y que igualmente demuestra que su representada no adeuda intereses por ese concepto; 2.4.- Comprobante de Egreso y Planilla de Cálculo de fecha 30 de octubre de 1997, marcadas con las letras “C1” y “C2”, para demostrar que su representada no adeuda por concepto de Compensación por Transferencia, desde el día 20/06/94 hasta el 31/12/96, por haber sido debidamente pagado en fecha 31 de octubre de 1997, mediante cheque número 00254868, librado contra el Banco de Coro, C.A., por la cantidad de Bs. 45.000,oo y que igualmente demuestra que su representada no adeuda intereses por ese concepto; 2.5.- Libreta cuyo titular es la ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELASCO, (Prestaciones), número 76990, cuenta número 01-82477-6 (Individual), marcada “D1”; y libreta número 188604, cuenta número 01-528529-4 (Individual), marcada “D2”; para demostrar que su representada daba estricto cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, pagaba el concepto de Antigüedad (nuevo régimen); y que en consecuencia no adeuda la cantidad reclamada por dicho concepto, ni mucho menos sus intereses; y demuestra los anticipos o retiros efectuados por la demandante en dichas cuentas; 2.6.- Comprobantes de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al año 1997 de fecha 04/07/97, recibido por la demandante, marcada “E1” y “E2”, para demostrar el periodo pagado y disfrutado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la forma de cálculo (días pagados), la fecha de pago, las cantidades en bolívares, el número de cheque con que se efectuó el pago, el banco contra el cual se libró la orden de pago y la persona que recibió el pago; 2.7.- Comprobante de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al año 1999 de fecha 25/06/99, marcada “F1”, recibidos por la demandante; y Comprobante de Egreso marcado “F2”; para demostrar el período pagado y disfrutado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la forma de cálculo (días pagados), la fecha de pago, las cantidades en bolívares, el número de cheque con que se efectuó el pago, el banco contra el cual se libró la orden de pago y la persona que recibió el pago; 2.8.- Comprobante de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al año 2000 de fecha 22/06/00, marcada “G1” y Comprobante de Egreso marcado “G2”; para demostrar el período pagado y disfrutado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la forma de cálculo (días pagados), la fecha de pago, la cantidad en bolívares, el número de cheque con que se efectuó el pago, el banco contra el cual se libró la orden de pago y la persona que recibió el pago; 2.9.- Comprobante de Pago por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente al año 2000 de fecha 20/07/00, recibida por la demandante, marcada “G3” y Comprobante de Egreso marcado “G4”; para demostrar la diferencia del período pagado y disfrutado por concepto de Vacaciones, la forma de cálculo (días pagados), la fecha de pago, la cantidad en bolívares, el número de cheque con que se efectuó el pago, el banco contra el cual se libró la orden de pago y la persona que recibió el pago; 2.10.- Comprobante de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al año 2001 de fecha 27/04/01, marcada “H1”, recibidos por la demandante; y Comprobante de Egreso marcado “H2”; para demostrar el período pagado y disfrutado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la forma de cálculo (días pagados), la fecha de pago, la cantidad en bolívares, el número de cheque con que se efectuó el pago, el banco contra el cual se libró la orden de pago y la persona que recibió el pago; 2.11.- Comprobante de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al año 2003 de fecha 11/12/02, marcada “J1”, recibidos por la demandante; y Comprobante de Egreso marcado ”J2”; para demostrar el período pagado y disfrutado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la forma de cálculo (días pagados), la fecha de pago, la cantidad en bolívares, el número de cheque con que se efectuó el pago, el banco contra el cual se libró la orden de pago y la persona que recibió el pago; 2.12.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01-82477-6 de fecha 28 de julio de 1999, requerida por la demandante a mi representada, marcada “K1”; y marcada “K2”, comunicación dirigida por mi representada al Banco de Coro C.A., en fecha 28 de julio de 1999, participando la solicitud de Anticipo; para demostrar la existencia de una cuenta de ahorro en el Banco de Coro C.A., por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), a favor de la demandante; para demostrar que ésta ha efectuado retiros en dicha cuenta, que mi representada no le adeuda por ese concepto la cantidad reclamada, ni le adeuda intereses sobre el referido concepto, así como para demostrar la suma del retiro efectuado por la demandante y la fecha de éste; 2.13.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01-82477-6 de fecha 17 de noviembre de 2000, requerida por la demandante a mi representada, marcada “L1”; y marcada “L2”, comunicación dirigida por mi representada al Banco de Coro C.A., en fecha 17 de noviembre de 2000, participando la solicitud de Anticipo; para demostrar la existencia de una cuenta de ahorro en el Banco de Coro C.A., por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), a favor de la demandante; para demostrar que ésta ha efectuado retiros en dicha cuenta, que mi representada no le adeuda por ese concepto la cantidad reclamada, ni le adeuda intereses sobre el referido concepto, así como para demostrar la suma del retiro efectuado por la demandante y la fecha de éste; 2.14.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01-82477-6 de fecha 06 de septiembre de 2001, requerida por la demandante a mi representada, marcada “M1”; y marcada “M2”, comunicación dirigida por mi representada al Banco de Coro C.A., en fecha 06 de septiembre de 2001, participando la solicitud de Anticipo; para demostrar la existencia de una cuenta de ahorro en el Banco de Coro C.A., por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), a favor de la demandante; para demostrar que ésta ha efectuado retiros en dicha cuenta, que mi representada no le adeuda por ese concepto la cantidad reclamada, ni le adeuda intereses sobre el referido concepto, así como para demostrar la suma del retiro efectuado por la demandante y la fecha de éste; 2.15.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 01-528529-4 de fecha 27 de agosto de 2002, requerida por la demandante a mi representada, marcada “N1”; y marcada “N2”, comunicación dirigida por mi representada al Banco de Coro C.A., en fecha 27 de agosto de 2002, participando la solicitud de Anticipo; para demostrar la existencia de una cuenta de ahorro en el Banco de Coro C.A., por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), a favor de la demandante; para demostrar que ésta ha efectuado retiros en dicha cuenta, que mi representada no le adeuda por ese concepto la cantidad reclamada, ni le adeuda intereses sobre el referido concepto, así como para demostrar la suma del retiro efectuado por la demandante y la fecha de éste; 2.16.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 01-528529-4 de fecha 04 de diciembre de 2002, requerida por la demandante a mi representada, marcada “Ñ1”; y marcada “Ñ2”, comunicación dirigida por mi representada al Banco de Coro C.A., en fecha 04 de diciembre de 2002, participando la solicitud de Anticipo; para demostrar la existencia de una cuenta de ahorro en el Banco de Coro C.A., por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), a favor de la demandante; para demostrar que ésta ha efectuado retiros en dicha cuenta, que mi representada no le adeuda por ese concepto la cantidad reclamada, ni le adeuda intereses sobre el referido concepto, así como para demostrar la suma del retiro efectuado por la demandante y la fecha de éste; 2.17.- Cálculos del derecho adquirido de Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen) desde junio de 1997 hasta septiembre de 2002 y sus respectivos Comprobantes de Egresos, anexos en forma correlativa desde el “1”, hasta el “118”; para demostrar el salario que sirvió de base para el cálculo del concepto de Antigüedad, los días correspondientes a cada período, que la demandante estaba en conocimiento de esos montos y las fechas de elaboración de los referidos cálculos; 2.18.- Promueve instrumentos marcados con las letras de la “O” hasta la “X”, que demuestran los préstamos otorgados por mi representada a la demandante, el monto y la fecha en que se otorgó. En el Capítulo Tercero del escrito en cuestión promueve la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Coro, a los fines de demostrar que su representada no despidió injustificadamente a la demandante, sino que ésta se retiró injustificadamente, y que no le corresponde la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo al Banco de Coro C.A., Agencia Principal de esta Ciudad de Coro, para demostrar que su representada no adeuda a la demandante la cantidad reclamada por concepto de Prestación de Antigüedad, ni se le adeuda intereses, que la demandante ha efectuado retiros sobre los depósitos hechos y que ésta estaba en conocimiento de los montos depositados mensualmente; y finalmente prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, a los fines de demostrar la existencia de las Actas Constitutiva y otras de la Empresa demandada, consignadas en copias simples; las cuales fueron agregadas a las actas procesales que conforman el presente expediente por auto de fecha 12 de marzo de 2003 y admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 14 del mismo mes y año; librándose a tal efecto los oficios Números: 142, 143 y 144, dirigidos el primero de ellos a la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el segundo al Inspector del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y el último al Banco de Fomento Regional Coro; siendo que en fecha primero (01) de abril de 2003, fue agregado al expediente en estudio, Comunicación fechada 31 de marzo de 2003, remitida a este Juzgado por el Gerente de la Oficina Principal del Banco de Coro, ciudadano ELFRE BLANCO, dando respuesta al Oficio N° 144; fijándose para Informes la presente causa por auto de fecha primero (01) de abril de 2003; asimismo por auto de fecha siete (07) de abril de 2003, fue ordenado agregar al expediente Oficio N° 03-0036, remitido a este Juzgado por la Registradora Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, abogada JAMIDES MARÍA RIVERO VARGAS, en ocasión a la prueba promovida por la parte demandada. Llegada la oportunidad procesal para presentar Informes en la presente causa la parte actora, en fecha treinta (30) de abril de 2003, consigno el escrito correspondiente constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo constante de seis (06) folios útiles, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha; por lo que una vez transcurrido el lapso procesal establecido en auto de fecha primero (01) de abril de 2003, para la presentación de las Observaciones a los Informes de las partes, entró este Tribunal en el lapso de sesenta (60) días para sentenciar; y encontrándose la causa aún dentro de dicho lapso procesal, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo hace en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la parte actora en la presente causa, argumenta en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios laborales como Secretaria, a favor de la Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, desde el día veinte (20) de junio de 1994, devengando un último salario mensual de Bs. 174.000,oo, hasta el día 13 de enero de 2003, cuando fue despedida injustificadamente de la Empresa, teniendo como tiempo de servicio ininterrumpido e inalterable 8 años, 6 meses y 23 días; y que desde entonces realizó todas las gestiones pendientes y necesarias para el efectivo pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales a su decir, resultaron infructuosas ante la negativa de cancelarle lo que legítimamente le corresponde; infiriéndose que no consignó ningún recaudo junto a su escrito libelar. Por su parte la Empresa demandada, representada por su Gerente General Secretario, ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, llegada la oportunidad de dar contestación, consignó el escrito correspondiente junto a los Instrumentos que acreditan la existencia de la Empresa y el carácter con el que actúa; reconociendo en forma expresa la existencia de la relación laboral con la demandante de autos, ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, así como la fecha en la que se inició la misma, esto es, el día 20 de junio de 1994; el cargo de Secretaria que desempeñaba la demandante en la Empresa para la fecha del retiro; y que su último salario mensual fue de Bs. 174.240,oo; por último señala como tiempo de servicio laboral, 08 años, 06 meses y 24 días; y se excepciona al negar, rechazar y contradecir que la demandante haya sido despedida injustificadamente en fecha 13 de enero de 2003, alegando que fue ésta quien abandonó el trabajo en la referida fecha; y que posteriormente inasistió injustificadamente a su trabajo, por lo que su representada en fecha 30 de enero de 2003, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, autorización para despedirla justificadamente, consignando a tal efecto, copia de tal escrito con firmas de los solicitantes en original y sello húmedo de recibido por dicho Órgano Administrativo del Trabajo, marcada “B”; negando, rechazando y contradiciendo asimismo, el hecho de que la accionante haya realizado gestiones para hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, argumentando que desde su salida intespectiva de la sede de la Empresa, ésta no volvió y que se trató de un retiro injustificado; por último niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados, fundamentando tal negativa en varias circunstancias que redundan en el alegato de que la Empresa siempre ha cumplido con sus obligaciones para con sus trabajadores; y consigna como anexos copias fotostáticas de algunos Instrumentos simplemente Privados, tales como, Planillas de Cálculos, Comprobantes de Pago y de dos (02) Libretas de Cuentas de Ahorros del Banco de Coro. SEGUNDO: Que en la oportunidad procesal correspondiente a pruebas, la parte demandada consignó el escrito correspondiente, no así la parte actora quien no promovió prueba alguna en la presente causa; observándose que las pruebas promovidas fueron debidamente evacuadas, con excepción a la prueba de Informes, solicitada a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.
En tal sentido consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (...); infiriéndose de la narrativa de las actuaciones habidas a las actas, que la parte demandada cumplió con su deber procesal de determinar con suficiente claridad a criterio de esta Juzgadora, cuales de los hechos alegados en el escrito libelar admitía como ciertos y cuales negaba o rechazaba por considerarlos falsos y los fundamentos de dicha conducta procesal; circunstancia ésta que de igual forma coloca a la parte demandada, en la obligación procesal de evidenciar en el expediente, todos y cada uno de los hechos o fundamentos con los que pretende excepcionarse, pues ante la certeza en cuanto a la existencia de la relación laboral que emerge de las actas, ha sido y es criterio Jurisprudencial en esta materia laboral, en sentencias como la del 9 de noviembre de 2000, que corresponde entonces a la parte patronal, la demostración de los hechos que constituyen su defensa; al establecer:
en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún (sic) cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, (...)
–el subrayado es del Tribunal–
En consonancia con lo expuesto corresponde a esta sentenciadora entrar en el análisis de todas las pruebas habidas a las actas procesales; así encontramos que en la etapa probatoria del proceso, el ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, manifestando obrar con el carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil demandada “AUTOMOTORES CORO C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.024, consignó escrito de contestación a la demandada, junto al cual consignó marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa que alega representar, así como Acta de Reforma de la mencionada Acta Constitutiva-Estatutaria; y finalmente Acta en la que consta el carácter que posee de Gerente General Secretario de la Empresa demandada, a los fines de acreditar su condición de representante legal de ésta; hecho que aun y cuando no constituye materia de contravención, toda vez que la propia demandante, ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, reconoce en su escrito libelar tal carácter, al solicitar que la citación de la Empresa demandada, se haga en las personas de sus representantes legales, ciudadana EVA LUCIA TERESITA SEÑOR CONTÍN, en su condición de Presidente de la Empresa, u/o en la persona de su Gerente General Secretario, ciudadano RICARDO ALBERTO SEÑOR; sin embargo a los efectos de cumplir con el Principio de Exhaustividad de la prueba, según el cual los Jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos (...), consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la analiza y le confiere todo su valor probatorio a las copias fotostáticas simples de los citados Instrumentos Públicos, conforme lo establecido en el artículo 429 ejusdem, que exige cuatro (04) condiciones o requisitos a ese efecto, a saber, que se trate de Instrumentos Públicos o Privados reconocidos o tenidos legalmente como tales; que sean producidos con la demanda, la contestación a ésta, el lapso de promoción de pruebas y aun después siempre y cuando se cuente con la aceptación expresa de la contraparte; que no sean impugnadas por el contrario; y por último que sean legibles, inteligibles, pues de lo contrario podrán ser desechadas de oficio o a petición de parte; infiriéndose que las copias fotostáticas simples producidas lo son de Instrumentos Registrados o lo que es lo mismo, poseen la categoría de Públicos; fueron consignados junto a la contestación de la demanda; no fueron impugnados y son perfectamente legibles; y así se decide. En lo que respecta a la Instrumental que se anexa de igual forma junto al escrito de contestación, marcado con la letra “B”, constituido por la Solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente a la demandante, presentada por la Empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro en fecha 30 de enero de 2003, consignada en copia firmada en original por sus presentes, con sello húmedo de recibido por el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo; esta Juzgadora observa que la misma, además de haber sido Ratificada en el escrito de Promoción de Pruebas, presentado dentro del lapso legal correspondiente, por la parte demandada; fue aceptada por la propia parte demandante, ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, cuando junto a su escrito de Informes presentado en el decurso del proceso, en fecha 30 de abril de 2003, anexa una copia igual a la consignada por la parte demandada, firmada en original por los solicitantes de la Autorización y sello húmedo de recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, anexando también junto a la referida solicitud, el auto de admisión de la misma, igualmente en copia firmada por el Inspector del Trabajo en original, Abogado ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, sello húmedo de dicho Órgano Administrativo del Trabajo y la copia de la Boleta de Citación, firmada igualmente en original por el mencionado Inspector del Trabajo, sello húmedo y debidamente firmada por la propia trabajadora demandante; por lo este Tribunal le confiere todo su valor probatorio y consecuencialmente declara evidenciado al expediente el hecho de que la Empresa demandada, ciertamente solicitó dicha Autorización para Despedir a la trabajadora de autos; y así se decide. En lo referente a las copias fotostáticas de los Instrumentos Simplemente Privados, constituidos por Recibos y Comprobantes de Pagos, así como por dos (02) Libretas de Cuentas de Ahorros del Banco de Coro de esta Ciudad, en los que aparece como supuesta beneficiaria la demandante de autos, ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, consignados también por la representación de la parte demandada, ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, como anexos a su contestación de la demanda y que rielan a los folios del 36 al 48 del expediente, ambos inclusive, signados con las letras “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “E1” y “E2”, respectivamente; se observa que tales Documentos Privados, fueron al mismo tiempo, Impugnados y Desconocidos por la demandante de autos a quien le fueron opuestos; advirtiendo esta Sentenciadora que al hacerlo incurre en el error de utilizar ambas figuras, indistintamente como si se tratara de una sola, cuando sabemos que el procedimiento para la Impugnación o Tacha Incidental de Instrumentos, se encuentra consagrado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso especifico de los Instrumentos Privados, en el artículo 443 del citado texto legal, que remite al procedimiento pautado para la Tacha o Impugnación de Instrumentos Públicos, consagrado en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem; mientras que la figura del Desconocimiento de Instrumentos Privados, se encuentra previsto en el artículo 444 ejusdem, y su procedimiento en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora desestima tal defensa ante la incertidumbre procesal que origina tal circunstancia, que coloca indefectiblemente a la parte demandada en la disyuntiva de tener que elegir o adivinar, cual de las dos figuras quiso la parte demandante interponer, para después seguir el procedimiento pautado por el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la incidencia; no obstante y a manera de aclaratoria debe señalarse que para el caso de la Tacha Incidental de Instrumento, conforme el procedimiento previsto en los mencionados artículos, una vez anunciada la misma, el tachante debe presentar su escrito formalizándola en el quinto día de despacho siguiente; infiriéndose del expediente que aun cuando la Tacha fue anunciada dentro del lapso procesal correspondiente, sin embargo no fue formalizada, lo que trajo como consecuencia que no se generara legalmente la carga procesal para la parte presentante de las copias fotostáticas de los Instrumentos Simplemente Privados, de insistir en hacerlos valer, no existiendo Incidencia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal; y por último para el caso de que la pretensión de la parte actora hubiese sido la de Desconocer las copias fotostáticas simples de los Instrumentos Privados consignados por la parte demandada junto a su escrito de contestación; conviene aclarar que habiéndose consignado dichos Instrumentos Privados, como fue señalado, en copias fotostáticas simples, no existe carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el proceso contra quien se oponen, en este caso, para la parte demandante, siendo que tales copias fotostáticas de Documentos Simplemente Privados, como lo ha apuntado la Doctrina Jurisprudencial, solo tiene el valor de un Principio de Prueba a los fines de solicitar la exhibición del original respectivo, conforme lo previsto en los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; por lo que las copias in comento, que aportan a criterio de esta Sentenciadora ninguna prueba que deba valorarse; y así se decide. Por otra parte y en lo que respecta a las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente; cabe señalar con respecto a la prueba signada con el N° 2.1., del Capítulo Segundo del escrito en cuestión, referido a la Ratificación de la copia con sello húmedo de recibido de la Solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente a la demandante, presentada por la Empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, en fecha 30 de enero de 2003; que la misma fue precedentemente analizada y considerada por este Tribunal en todo su valor probatorio, conforme a derecho; y así se decide. En lo atinente a la prueba documental contenida en el N° 2.2., del Capítulo en estudio, consignada marcada con la letra “A”, tenemos que se trata del Decreto Presidencial N° 1.428 de fecha 27 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, en el que se estableció para entonces, el salario mínimo nacional diarios de Bs. 4.840,oo, esto es, Bs. 145.200,oo mensuales, en el caso de las Empresas con menos de 20 trabajadores; promovido y evacuado por la parte demandada para demostrar, según su decir, que no le adeudaba a la parte actora diferencia salarial durante el período señalado de mayo 2001-abril 2002; esta Juzgadora le confiere el valor probatorio pleno a la copia simple de la Gaceta Oficial consignada por la parte demandada, por tratarse de un Instrumento legal, conforme lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales; pero advierte que si existe diferencia salarial entre el pago recibido por la trabajadora y el establecido por dicho Instrumento legal, que es de Bs. 200,oo, mensuales; y así se decide. En lo atinente a los Instrumentos Simplemente Privados promovidos en los numerales 2.3., 2.4., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 2.11., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15., 2.16., 2.17., y 2.18., del escrito de pruebas en estudio, contentivos de Comprobantes de Egresos por conceptos varios, Planillas de Cálculos, Solicitudes de Anticipos y Prestamos supuestamente efectuados por la trabajadora de autos, consignados marcados con las letras: “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “E1”, “E2”, “F1”, “F2”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “H1”, “H2”, “J1”, ”J2”, “K1”, “K2”, “L1”, “L2”, “M1”, “M2”, “N1”, “N2”, “Ñ1”, “Ñ2”, del Número “1” al Número “118”, y finalmente de la letra “O” a la letra “X”, respectivamente; para demostrar los conceptos que al decir del representante de la Empresa demandada, fueron cancelados a la demandante, así como que no le adeuda intereses por esos conceptos y que la demandada le adeuda a la Empresa cierta cantidad de dinero; este Tribunal observa que tales Instrumentos Simplemente Privados, ciertamente fueron consignados al expediente, mas sin embargo esta Juzgadora infiere de la revisión de los mismos, que lo fueron en copias fotostáticas simples; por lo que conforme el criterio Doctrinario y Jurisprudencial precedentemente expuesto, dichos Documentos Simplemente Privados, no generan la carga para el antagonista en el proceso contra quien se le oponen como emanados de él, de Impugnarlos (Tacharlos) o Desconocerlos y solo pueden tener en el proceso, el valor de Principio de Prueba a los fines de solicitar la exhibición de sus originales, conforme lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de la categoría de Instrumentos a los que se contrae el artículo 429 del citado texto legal, vale decir, Públicos o Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo que inequívocamente significa que tales copias fotostáticas de los Instrumentos Simplemente Privados, consignados en el expediente en análisis, al no cumplir con las cuatro (04) condiciones o requisitos exigidos por el mencionado artículo (429 del Código de Procedimiento Civil), no pueden reputarse como fidedignas y en consecuencia deben ser desestimadas como pruebas, no confiriéndoles valor probatorio alguno a las copias fotostáticas simples en referencia; y así se decide; restando únicamente en este Capítulo Segundo, efectuar el pronunciamiento correspondiente con relación a los Instrumentos consignados en originales en el Numeral 2.5., del escrito de pruebas, signados con las letras “D1” y “D2”, lo cual se hará en el análisis que se efectuará seguidamente del Capítulo que prosigue, por guardar relación con éste. Con relación al Capítulo Tercero del escrito de pruebas, en el que la demandada promueve la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta Ciudad de Coro, a los fines de demostrar que su representada no despidió injustificadamente a la demandante, sino que ésta se retiró injustificadamente de Empresa, y que por ello no le corresponde la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta Sentenciadora infiere del expediente que no fue recibida respuesta oportuna a tal solicitud efectuada por este Tribunal a dicho Órgano Administrativo del Trabajo, mediante Oficio N° 143 de fecha 14 de marzo de 2003; no obstante se reitera que tal prueba referida a la Solicitud de Autorización para Despedir a la trabajadora demandante, riela a los autos por haber sido consignada junto a la contestación de la demanda, en copia firmada en original por sus presentantes y sello húmedo de recibido por el mencionado Órgano del Trabajo, Ratificada en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada; y que igualmente fue aceptada por la parte demandante, ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, cuando junto a su escrito de Informes presentado en fecha 30 de abril de 2003, anexa una copia igual que la consignada por la parte demandada, firmada en originales por los solicitantes de la Autorización y sello húmedo de recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, anexando además de la solicitud, el auto de admisión de la misma en copia firmada por el Inspector del Trabajo en original, Abogado ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, sello húmedo de dicho Órgano Administrativo del Trabajo; y la Boleta de Citación en copia firmada igualmente en original por el mencionado Inspector del Trabajo con sello húmedo, debidamente firmada por la propia trabajadora demandante; y que por tal virtud fue valorada supra como plena prueba dentro del proceso; y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte demandada al Banco de Coro C.A., Agencia Principal de esta Ciudad de Coro, para demostrar que su representada no adeuda a la demandante la cantidad reclamada por concepto de Prestación de Antigüedad, ni se le adeuda intereses, que la demandante ha efectuado retiros sobre los depósitos hechos y que ésta, estaba en conocimiento de los montos depositados mensualmente; esta Juzgadora observa del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, que a través de dicha prueba se solicita Informes sobre la existencia de dos (02) Cuentas de Ahorros del Banco de Coro, la primera identificada con el N° 01-82477-6 y la segunda con el N° 01-528529-4; si las referidas Cuentas fueron abiertas por la Empresa demandada a favor de la demandante, para efectuar depósitos por concepto de Prestaciones Sociales; si la beneficiaria de la Cuenta requiere autorización del patrono para efectuar retiros de ellas; y finalmente para que se remitiera al Tribunal, Informe sobre el movimiento de depósitos y retiros causados en las referidas Cuentas Bancarias. En tal sentido se infiere que tales informaciones fueron solicitadas al Banco de Coro, mediante Oficio N° 144 de fecha 14 de marzo de 2003; y que fue recibida respuesta por comunicación de fecha 31 de marzo de 2003, remitida a este Juzgado por el Gerente de la Oficina Principal del Banco de Coro, ciudadano ELFRE BLANCO, en la que confirma la existencia de las Cuentas de Ahorros en referencia e informa conforme a lo solicitado, que pertenecen a la Cuenta de Prestaciones Sociales de la ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, y que fue aperturada por la Empresa “AUTOMOTORES CORO C.A.” a favor de la misma; asimismo informó que es requisito indispensable la autorización de parte del Patrono, para efectuar retiros de las mismas, ya que sin ello no pueden efectuarse tales retiros; y remitieron el Control de Ahorros de las Cuentas antes identificadas; prueba ésta que adminiculada a la prueba restante por analizar del Capítulo Segundo, concerniente a los Instrumentos consignados en originales en el Numeral 2.5., del escrito de pruebas, signados con las letras “D1” y “D2”, que corresponde a las dos (02) libretas de Cuentas de Ahorros, signadas con los Números, la primera signada con el N° 01-82477-6, y la segunda signada con el N° 01-528529-4; pruebas éstas a las que se les confiere todo su valor probatorio, por haber sido promovidas y evacuadas conforme a derecho y no ser impertinentes por guardar relación con la litis; y que sin lugar a dudas demuestran o ponen de manifiesto dentro del proceso que nos ocupa, que la parte demandada daba cumplimiento a la obligación patronal exigida por el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago de lo concerniente a la Indemnización por Antigüedad; y que por ello ciertamente no adeuda la cantidad demandada por dicho concepto, así como tampoco adeuda los intereses que se reclaman por el mismo; y por último evidencia que la demandante tenía perfecto conocimiento de tales depósitos y que ésta efectúo los retiros correspondientes a los anticipos indicados por la Empresa en su contestación a la demanda; y así se decide. Finalmente en lo tocante a la prueba de Informes solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, mediante Oficio N° 142 de fecha 14 de marzo de 2003, a los fines de demostrar la existencia de las Actas Constitutiva y otras de la Empresa demandada, consignadas en copias simples; este Tribunal observa que por auto de fecha siete (07) de abril de 2003, fue ordenado agregar al expediente Oficio N° 03-0036, remitido a este Juzgado por la Registradora Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, abogada JAMIDES MARÍA RIVERO VARGAS, en ocasión a la prueba promovida por la parte demandada; sin embargo y en virtud de que tales Instrumentos Públicos no constituyen materia de contravención en la presente causa, conforme fue apuntado precedentemente; y que los mismos poseen el valor de plena prueba dentro del proceso, por corresponder a la categoría de Instrumentos a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; resultando en consecuencia innecesario entrar a efectuar un análisis de la referida prueba; y así se decide.
En este orden de ideas y analizadas como fueron conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a esta materia por dispositivo del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; todas y cada una de las pruebas producidas junto a la contestación y en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 69 ejusdem; y apreciadas en su conjunto con el escrito libelar, la contestación a la demanda y demás escritos presentados por las partes, en base a los principios rectores en esta materia especial; quedó evidenciado a través de las mismas, la existencia de la relación laboral; y por ende la obligación en la que se encontraba la Empresa “AUTOMOTORES CORO C.A.” de cancelar los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros benéficos laborales derivados de la Ley del Trabajo, generadas por la trabajadora en ocasión a la evidente relación laboral que la unió con la Empresa demandada; quedando evidenciado a las actas procesales, a través de la prueba de Informes al Banco de Coro de esta Ciudad y la consignación de las Libretas de Ahorros de esa entidad financiera, identificadas con los Números: la primera con el N° 01-82477-6 y la segunda con el N° 01-528529-4, que las mismas fueron abiertas por la Empresa demandada a favor de la demandante, por concepto de Prestaciones Sociales, que en ellas la Empresa efectuaba los depósitos mensuales correspondientes a tal concepto; así como también quedó demostrado que la Empresa en referencia, autorizó por escrito a la trabajadora, por ante el Banco de Coro, para efectuar los retiros de anticipos por concepto de Prestaciones Sociales, quedando evidenciado en tal sentido, el pago de los mismos conforme fue señalado por la demandada en su escrito de contestación; y en consecuencia demostrado a las actas que la Empresa Mercantil demandada, dio cumplimiento a la obligación exigida por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la cancelación del concepto de la Indemnización por Antigüedad, consagrada en el Régimen Laboral Vigente, resultando evidente que la demandada no adeuda cantidad alguna por Antigüedad y por ende tampoco adeuda intereses por de este concepto; igualmente quedó demostrado al expediente con la consignación efectuada por ambas partes de la Instrumental constituida por la Solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente a la demandante, presentada por la Empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro en fecha 30 de enero de 2003, consignada en copia firmada en original por sus presentes, con sello húmedo de recibido por el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo; el auto de admisión de dicha solicitud igualmente consignada en copia firmada por el Inspector del Trabajo en original, Abogado ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, sello húmedo de dicho Órgano Administrativo del Trabajo y la copia de la Boleta de Citación en copia firmada de la misma forma en original por el mencionado Inspector del Trabajo y sello húmedo, debidamente firmada por la propia trabajadora demandante; a las que este Tribunal valoró como plena prueba al momento de su análisis; que la Empresa demandada, ciertamente solicitó dicha Autorización para Despedir a la trabajadora de autos; y con esto que no hubo despido injustificado, sino retiro voluntario; por último quedó evidenciado al expediente, mediante la prueba documental contenida en el N° 2.2., del Capítulo Segundo del escrito de pruebas, consignada marcada con la letra “A”, constituida por el Decreto Presidencial N° 1.428 de fecha 27 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, fecha desde la cual entró en vigencia dicho decreto, que el salario mínimo nacional diario para entonces, era de Bs. 4.840,oo, esto es, Bs. 145.200,oo mensuales, en el caso de las Empresas con menos de 20 trabajadores; por lo que ciertamente existe una diferencia salarial que cancelarle a la trabajadora de autos, generada durante el período correspondiente de mayo 2001, hasta el mes de abril 2002; pero no por la cantidad que se demanda en el escrito libelar, sino de Bs. 200,oo diarios, en virtud de que la trabajadora afirma en su demanda que para la época devengaba un salario de Bs. 145.000,oo mensuales, al igual que la parte demandada también lo afirma en su escrito de contestación, cuando lo correcto conforme al decreto en referencia, era devengar un salario de Bs. 145.200,oo mensuales, de lo que igualmente resulta falsa la afirmación efectuada por la parte demandada en su contestación, referida a que el salario que le pagaba a la trabajadora estaba por encima del salario establecido; y así se decide. No obstante y en cuanto a los restantes conceptos demandados por la trabajadora discriminados en su escrito libelar, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, que la representación de la parte demandada, no logró demostrar los hechos constitutivos de su defensa, habida cuenta de que los Recibos, Comprobantes de Pagos y otros Instrumentos Simplemente Privados consignados a tal fin en copia fotostáticas, fueron desechados por esta Juzgadora como prueba del proceso, conforme el análisis precedentemente expuesto; siendo que como consecuencia de esto, debe la Empresa demandada cancelarlos; y así se decide.
Como consecuencia de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestos, y siendo criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, expresada en Sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000; que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo están dirigidas a:
proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica(...).
Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, induvio pro operario, entre otros (...).
En aplicación de los citados principios y habiéndose evidenciado a las actas procesales, la existencia de la relación laboral, caso en el que no corresponde al trabajador demostrar el pago de los conceptos demandados, ya que una vez demostrada ésta, cesa para el trabajador su carga procesal, máximo si la representación patronal, ha aceptado además el cargo que desempeñaban para la fecha del retiro, el tiempo de duración de la relación laboral, incluyendo fecha de ingreso y de egreso, vale decir, del 20/06/1994 al 13/01/2003; así como los salarios devengados por la trabajadora durante la misma, incluyendo el último salario devengado por la trabajadora, que a su decir, fue de Bs. 174.240,oo mensuales y el cual determina como tal este Tribunal; lo que sin lugar a dudas conduce a esta Sentenciadora a declarar que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y así se decide; y en consecuencia que la Empresa demandada deberá cancelar a la trabajadora de autos, en atención a la relación laboral que los unió, solo los conceptos que se determinaran seguidamente, pero conforme el salario aplicable en cada caso; es decir, en base al salario mínimo establecido legalmente para cada fecha, para el calculo de algunos conceptos; y en base al último salario mensual devengado por la trabajadora para el calculo de otros conceptos, en estricto apego a lo dispuesto para efectuar tales cálculos, por la Ley Orgánica del Trabajo. Los conceptos a cancelar corresponden a: DIFERENCIA SALARIAL existente entre el salario devengado por la trabajadora de Bs. 145.000,oo mensuales, y el salario mínimo vigente para la época en el periodo comprendido del 01/05/01 hasta el 01/04/02; CÁLCULOS CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en ocasión a la entrada en vigencia del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 669 ejusdem: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al salario normal devengado, desde el 27/11/90 hasta el 19/06/97; ANTIGÜEDAD: desde el 20/06/94 al 19/06/97; INTERESES ACUMULADOS: desde el 20/06/95 al 19/06/97; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: desde el 20/06/94 hasta el 31/12/96, a razón del salario diario devengado, conforme al artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; ANTIGÜEDAD: desde el 19/06/97 al 03/01/03, la cantidad de Bs. 1.361.733,oo; VACACIONES NO DISFRUTADAS: de los años 97, 99, 2000 y 2001, conforme a la ley; BONO VACACIONAL NO PAGADO: correspondientes a los años 97, 99, 2000, 2001 y 2002, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y lo correspondiente Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero que resulten de los cálculos que se efectúen para proceder al pago por parte de la Empresa demandada.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, asistida por los profesionales del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE Y AURELIO OHIGGINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.018 y 64.234, respectivamente, contra la Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, representada por su Gerente General Secretario, ciudadano RICARDO ALBERTO SENIOR, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; en ocasión a la Relación laboral que los vinculó; todo conforme a lo establecido en los artículos 31, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 3, 108, 666, 668 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan los beneficios del Trabajador; y finalmente en base a los artículos 49, 87, 88, 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia se condena a la parte demandada, Empresa Mercantil “AUTOMOTORES CORO C.A.”, a pagarle a la trabajadora demandante, ciudadana CECILIA CANDELARIA SÁNCHEZ VELAZCO, los siguientes conceptos: Primero: Las cantidades de dinero que correspondan solo a los siguientes conceptos DIFERENCIA SALARIAL existente entre el salario devengado por la trabajadora de Bs. 145.000,oo mensuales, y el salario mínimo vigente para la época en el periodo comprendido del 01/05/01 hasta el 01/04/02; CÁLCULOS CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en ocasión a la entrada en vigencia del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 669 ejusdem: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al salario normal devengado, desde el 27/11/90 hasta el 19/06/97; ANTIGÜEDAD, desde el 20/06/94 al 19/06/97; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, desde el 20/06/94 hasta el 31/12/96, a razón del salario diario devengado, conforme al artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; ANTIGÜEDAD: desde el 19/06/97 al 03/01/03, la cantidad de Bs. 1.361.733,oo; VACACIONES NO DISFRUTADAS: de los años 97, 99, 2000 y 2001, conforme a la ley; BONO VACACIONAL NO PAGADO: correspondientes a los años 97, 99, 2000, 2001 y 2002, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo calculo se hará conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de los alegatos legales y numéricos expuestos por la parte demandada en su contestación, mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena hacer, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: La cantidad correspondiente a los INTERESES ACUMULADOS, desde el 20/06/95 al 19/06/97, de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, por las cantidades que debe el patrono desde la fecha que debió realizar el pago, vale decir, desde el 19/06/97, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación definitiva del monto condenado a pagar; los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose Oficiar a tal fin al Banco Central de Venezuela, solicitando un informe sobre las tasas de intereses fijadas a partir del día 19/06/97, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y Tercero: La cantidad resultante de la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero que resulten de los cálculos que previamente se efectúen sobre los únicos conceptos condenados a pagar, indicados en el particular Primero de esta decisión; que se ordena hacer mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimarse desde la fecha de admisión de la demanda, que fue el día 18 de febrero de 2003, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de acuerdo con el índice inflacionario.
En virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, no existe expresa condenatoria en costas en contra de ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala del Despacho de este Juzgado, con Sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. Déjese copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria;

Abog. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ
El Secretario Acc.,

Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ

NOTA: La anterior Sentencia se dictó y publicó siendo las 1:25 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo. Conste; Santa Ana de Coro fecha up-supra. El Secretario Acc.,
Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ