REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 9 DE JUNIO DE 2003.
AÑOS. 193° Y 144°
EXPEDIENTE: 0572
PARTE ACTORA: MARIA YSBELIA ACOSTA MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con Cédula de Identidad 13.723712.
APODERADO JUDICIAL: Abogada CAROLINA CADENAS, Inpreabogado N° 67.753.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FATO Y ASOCIADOS C.A., (CONSFACA) Representada por el Ciudadano PEDRO JOSE TORRES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 10.470.455, en la siguiente dirección Calle San Bosco, quinta Claret N° 10 Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL:
ABOGADO MANUEL VALLES, INPREABOGADO N° 14.833.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.
En fecha 19 de Noviembre del año 2002, la Ciudadana MARIA ISBELIA ACOSTA MARIN, debidamente asistida de la abogado CAROLINA CADENAS CONTRERAS, interpone Acción de Cobro de Prestaciones Sociales en Contra de la Empresa CONSTRUCCIONES FATO Y ASOCIADOS C.A.
En fecha 27 de Noviembre del año 2002, el Tribunal por auto de esa misma fecha admite la acción y ordena la Citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal.
En diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal Ciudadano GABRIEL CALDERA PIRONA, hace constar al Tribunal que el Ciudadano PEDRO JOSE TORRES SIERRA, representante legal de la Empresa demandada quedó personalmente citado.
El día 14 de Enero del año 2003, este Tribunal recibe las actas procesales que conforman el presente expediente, por inhibición realizada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de ésta Jurisdicción, ordenándose se libraran las Boletas de Notificación del Avocamiento.
El día 06 de Febrero del año 2003, el Ciudadano Alguacil deja constancia a través de diligencia que realizó la entregas de las Boletas de Notificación a las respectivas partes.
En fecha 05 de Marzo del año 2003, la parte actora confiere Poder Apud-Acta a la Abogada CAROLINA CADENAS.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora produjo pruebas.
En fecha 31 de Marzo del año 2003, el Apoderado Judicial de la demandada se da por notificado.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte actora alega que:
En fecha 06 de Julio del año 2001, ingresó a prestar sus servicios personales en la Empresa Construcciones FATO Y ASOCIADOS C.A, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 159.720, oo).
Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta 12:00 a. m. a 6:00 p.m.
Que en fecha 15 de Agosto del año 2002 terminó la relación laboral por motivo de renuncia justificada, ya que el patrono realizaba sus pagos del salario en forma parcial y no la inscribió en el Seguro Social Obligatorio.
En la oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora produjo las siguientes:
El mérito favorable de la confesión ficta, ya que la demandada no dio contestación a la demanda.
Produce la prueba de exhibición de documentos de Conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de recibos de pagos parciales del salario, que consigna en copias.
Produjo la testimonial de los Ciudadanos: MARGARITA BERMUDEZ, JOSE EUSTOQUIO ORTUÑEZ, MARY CARMEN SANCHEZ NORYS CHIRINOS, Y KATIUSKA DEL VALLE CAMPOS.
Alega la actora la Confesión Ficta de la parte demandada, al no dar Contestación a la demanda en su oportunidad legal.
A este respecto el más alto Tribunal de la República en Jurisprudencias reiteradas y pacificas en fechas 06 de Junio del año 2000, 09 de Noviembre del año 2000 y 22 de Febrero del año 2001, entre otras estableció los requisitos que se deben dar para que opere la Confesión Ficta.
ASI TENEMOS:
En Sentencia del 24 de Octubre del año 2002.
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del articulo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se establece.
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimiento del Trabajo, en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaigo; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquellos (sic) regulados en el articulo 68 de la ley procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento publico y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia N° 169 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001). (Cursivas de la Sala).”
Una vez llevada la citación de la Empresa demandada, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, al cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial. Como se dijo anteriormente es criterio del tribunal Supremo de Justicia, que para que opere la Confesión Ficta deben darse tres requisitos:
Que la parte demandada no de Contestación a la demanda.
Que no sea contraria a derecho la petición de la actora.
Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de autos, el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que esa contumacia, lleva la plena convicción de que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la confesión.
Por otra parte en lo que respecta al segundo requisito, asentado en las sentencias antes enunciadas, que la petición del actor no es contraria a derecho, el Tribunal observa que la presente acción tiene por objeto el Cobro de un Saldo de unas Prestaciones Sociales que presuntamente le corresponden al actor, por lo que no existe dudas de que la petición del actor no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito.
En cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que la parte actora produjo sus probanzas, con el objeto de probar lo que le favorezca. Sin embargo la demandada nada probó para enervar la acción, por lo que quien aquí decide considera se da el tercer requisito, haciéndose procedente en derecho la confesión ficta y así se decide.
En consecuencia, estando confesa la demandada, por las razones antes expuestas, es inoficioso entrar al análisis y estudio del resto de las actas procesales y así expresamente se decide.
Confesa la parte demandada deben tenerse por aceptados todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, declarándose CON LUGAR la acción y condenándose a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por MARIA YSBELIA ACOSTA MARIN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA CADENAS CONTRERAS Contra: CONSTRUCCIONES FATO Y ASOCIADOS C.A. Representada por el Ciudadano PEDRO JOSE TORRES SIERRA, en la persona de su presidente.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada a cancelar a la Ciudadana MARIA ISBELIA ACOSTA MARIN las cantidades y conceptos siguientes:
a) La cantidad de TRESCEITNOS TREINTA Y OCHO MIL NVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 338.961,33) por concepto Antigüedad 60 días a razón de Bs. 5.649,36 cada uno (salario integral), conforme al articulo 108 de la citada Ley.
b) La cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 202.757,67), por concepto 30 días de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a razón de un salario integral de Bs. 6.758,52 cada uno conforme lo establece el artículo 125, aparte primero, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 304.133,50) por concepto 45 días de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, a razón de un salario integral de Bs. 6.758,52 cada uno, conforme lo establece el artículo 125, aparte segundo, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.860,00), por concepto 15 días de VACACIONES NO DISFRUTADAS, a razón de Bs. 5.324,00 cada uno, correspondientes al año 2001-2002, calculadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) La cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.168,84) por concepto 1,91 días de vacaciones fraccionadas, calculadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 5.324,00 cada uno.
f) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (B. 37.268,00) por concepto de 7 días de BONO VACACIONAL, AÑO 2001-2002, a razón de Bs. 5.324,00 cada uno, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.549,33) por concepto de 0,66 días de BONO VACACIONAL, año 2002, según lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
h) La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 10.648,00) por concepto de 2 días feriados vacacionales, a razón de Bs. 5.324,00 cada uno.
i) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) de UTILIDADES FRACCIONADAS, año 2000, a razón de (Bs. 5.280,00) cada uno, conforme al artículo 174, parágrafo primero de la mencionada Ley.
j) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,00) de 10 días de UTILIDADES FRACCIONADAS año 2001, a razón de Bs. 5.324,00 cada uno, conforme al artículo 174, parágrafo primero de la mencionada Ley.
k) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 573.020,00) por concepto de Diferencia salarial y salarios retenidos discriminados de la siguiente manera:
• Julio año 2001: Salario mensual Bs. 144.000,00; Bs. 120.000,00 desde mi ingreso el 06 de Julio de 2001 (25 días) menos salario percibido de Bs. 80.000,00, salario dejado de percibir Bs. 40.000,00.
• Agosto año 2001: Salario mensual Bs. 144.000,00 menos salario percibido de Bs. 130.000,00, igual a Bs. 14.000,00 de diferencia.
• Septiembre año 2001: Salario mensual Bs. 144.000,00 menos salario percibido de Bs. 82.000,00, igual a Bs. 62.000,00 de diferencia.
• Octubre año 2001: Salario mensual Bs. 144.000,00menos salario percibido de Bs. 105.000,00 es igual a Bs. 39.000,00 de diferencia.
• Noviembre año 2001: salario mensual Bs. 144.000,00 menos salario percibido de Bs. 120.000,00, es igual a Bs. 24.000,00 de diferencia.
• Diciembre año 2001: Salario mensual Bs. 144.000,00, menos salario percibido de Bs. 120.000,00, es igual a Bs. 24.000,00 de diferencia.
• Enero año 2002: Salario mensual Bs. 144.000,00, menos salario percibido de Bs. 120.000,00, es igual a Bs. 24.000,00 de diferencia.
• Febrero año 2002: Salario mensual Bs. 144.000,00, menos salario percibido de Bs. 120.000,00, es igual a Bs. 24.000,00 de diferencia.
• Abril año 2002: Salario mensual Bs. 144.000,00, menos salario percibido de Bs. 110.000,00, es igual a Bs. 33.000,00 de diferencia.
• Mayo año 2002: Salario mensual Bs. 159.720,00, menos salario percibido de Bs. 140.000,00, es igual a Bs. 19.720,00 de diferencia.
• Junio año 2002: Salario mensual Bs. 159.720,00, menos salario percibido de Bs. 80.000,00, es igual a Bs. 79.720,00 de diferencia.
• Julio año 2002: Salario mensual Bs. 159.720,00, menos salario percibido de Bs. 50.000,00, es igual a Bs. 109.720,00 de diferencia.
• Agosto año 2002: Salario mensual Bs. 159.720,00, laborando quince días sin percibir el salario por ese concepto: 79.860.
Todo lo cual suma la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.646.606,70), menos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES que percibió en el año 2001 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.486.606, 70) que es el total de lo demandado.
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar a través de Experticias complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Juzgado, con Sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. Déjese copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez
Abg. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ
El Secretario.
Abg. Alexander E. González R.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado. Conste; Santa Ana dé Coro: fecha up - supra.
El Secretario.
Abg. Alexander E. González R.
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