República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
Santa Ana de Coro 9 de Junio de 2.003.-
Actuando en Sede Civil.-
Parte Actora: JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.861.940 domiciliado en coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Abogado Asistente: ARNALDO LUGO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 69.061, Titular de la cédula de Identidad N° 7.483.665 con domicilio procesal en la calle el Sol, entre las calles ampíes y comercio edificio Gikada , PB oficina C-03, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.-
Parte Accionada: AQUILES RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 3.361.248 domiciliado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Abogado de la parte Accionada: ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 81.359, domiciliado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por el Ciudadano JOSÉ DE OLIVEIRA CARDOSO asistido por el Abogado ARNALDO LUGO, en contra del Ciudadano AQUILES RAMON RODRIGUEZ, por Resolución de Contrato y cumplimiento de Contrato.- Se admitió la demanda en fecha 29 de Enero de 2.003 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el 2do día de despacho siguiente a su constancia en autos,.- En fecha 17 de Febrero de 2.003 la parte accionada presenta diligencia dándose por notificado del presente juicio, y a su vez contesta la demanda.- En esa misma fecha la parte accionada le otorgo poder apud acta al Abogado ALEXIS FANEITE.-
En fecha 24 de Febrero de 2.003 El Tribunal dicta auto declarando la no apertura del lapso probatorio por haber convenido la parte accionada en los hechos mas no en el derecho de conformidad con el articulo 391 del Código de Procedimiento Civil y se fija el lapso de informe s para el décimo quinto día .-
En fecha 24 de Marzo de 2.003 el Tribunal dicta auto donde fija la causa para sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es reiterativo decir que así como la demanda es el acto procesal ejercitado por la parte accionante, la contestación a dicha demanda, es el acto procesal del accionado que le permite una dualidad de invocaciones, a saber: 1) Despliega su derecho a la defensa que le concede la Constitución Nacional y 2) Replica o rechaza las afirmaciones del actor. Ahora bien, de ese acto procesal del accionado de contestar la demanda de conformidad con la ley, se derivan estas situaciones: a) El lapso de veinte (20) días para contestar, se otorga única y exclusivamente a favor del demandado; b) Es un lapso que no es común a las partes; c) El único obligado a asistir al acto de contestación es el demandado y d) No existe hora de espera para que el accionado de contestación.
Todo lo expuesto hasta ahora por la suscrita, tiene por objeto darle eficacia al acto de la parte demandada efectuado mediante diligencia estampada el día 17 de febrero del año en curso, donde en forma coetánea se dio por citado, y a la vez dio contestación a la demanda, pareciendo a simple vista que tal contestación fue extemporánea por adelantada.
Sin embargo estima el Tribunal que las nuevas corrientes jurisprudenciales dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento al vigente régimen constitucional, han venido trazando novísimas pautas procedimentales, al extremo de considerar (ya como criterio consolidado) que los recursos apelaciones proferidos el mismo día en que se dicta el fallo no pueden considerarse extemporáneos por anticipados. Luego, si la apelación (estimando a esta como el acto más trascendental en la vida del proceso) no se considera intempestiva por habérsele recurrido el mismo día, mal puede estimarse irrito el acto de contestación, por la sola circunstancia de haberse dado el mismo día en que se perfecciono el acto citatorio. Por el contrario, estima la sentenciadora que la conducta del demandado evidencia en forma palmaria su voluntada de rechazar las pretensiones del actor, lo cual se traduce en autónomo ejercicio del derecho constitucional a la defensa prevista en el articulo 49 del Carta Magna, y que por ser una prerrogativa fundamental de tutela excepcional, glosándose extensivamente y de la manera que mejor desarrolle el texto constitucional.
Aparte de eso, el hecho de darse por citado y contestar la demanda el mismo día de despacho, ningún agravio genera a las partes, siendo que por vía de consecuencia, el Tribunal no puede privar al demandado el libre ejercicio de los medios que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, pues nadie debe perder, repito, un derecho por razones de forma ni mucho menos ponerle limites en el tiempo al derecho de defensa. En consecuencia, se considera valido el acto de contestación a la demanda, efectuado por el Sr. Aquiles Ramón Rodríguez Gutiérrez, el día 17-02-2003, y así se declara.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal al fondo del asunto, en el entendido que el demandado acepto los hechos narrados en el libelo, y así se limito a contradecir solamente el derecho. En tal sentido se observa que el demandado alego que: “...el articulo 1167 del Código Civil ... estipula dos (2) alternativas, de las cuales el accionante debe elegir una de ellas y no ambas a la vez. En el presente caso, el actor eligió ambas alternativas a la vez, vale decir, pidió en un mismo acto la resolución y el cumplimiento del contrato...”
Estima el Tribunal que es cierto que el artículo 1167 del Código Civil, establece que en caso de inobservancia de sus obligaciones por parte de uno de los contratantes, la otra parte queda en libertad de escoger entre la vía para obligarlo a CUMPLIR o el camino de RESOLVER el negocio o relación contractual. Pero lo que esta vedado es fundir en un mismo texto libelar las pretensiones de CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION, pues, ambas figuras se rechazan recíprocamente, pues, los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir. Y en efecto, cuando un actor demanda el CUMPLIMIENTO de un contrato, lo que esta peticionando es que se condene al accionado a ejecutarlo. Vale decir, el quiere que la negación siga en vigencia y que lo realice. En cambio, cuando se demanda la RESOLUCIÓN lo que esta pidiendo es que la relación contractual concluya y se liquide. En tal virtud, no puede este órgano jurisdiccional proferir un fallo contradictorio, en el sentido que se condene a un demandado a cumplir un contrato, por una parte, y por la otra, se condene a resolverlo. Es mas el artículo 78 del Código Procesal, prohíbe expresamente la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente. Ahora bien, dado que el actor peticiona en uno de sus párrafos la resolución del contrato, y en otro, el cumplimiento del mismo, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda, obrando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDASO asistido por el Abg. ARNALDO LUGO NAVARRO, en contra del ciudadano AQUILES RAMON RODRÍGUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abg. ALEXIS FANEITE, y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora en la presente causa por haber resultado totalmente vencida.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.
Por haber se dictado la presente decisión fuera del lapso legal Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, regístrese y publíquese, dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón el día 9 de Junio de 2.003 siendo las 10:30 a.m. se dicto y público la anterior decisión.-.
LA JUEZ PROVISORIO.
Ab. MARIA ISMENIA CURIEL H.-
LA SECRETARIA.-
AB. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-
|