REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 20 de junio de 2003

AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°. 2.002-1634
DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA BELLO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.614.578, domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.470 y 61.548, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: PANADERIA LA SULTANA, SOCIEDAD DE HECHO, representada por el Ciudadano: PORFIRIO CAMPAZ SEGURA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N°. 81.863.067.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2002 se recibió por distribución, libelo de demanda contentivo de la acción de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo interpuso la Ciudadana NEREIDA JOSEFINA BELLO MENDEZ, en contra de la firma PANADERIA LA SULTANA, SOCIEDAD DE HECHO.
En fecha 25 de marzo de 2002, el tribunal admite la demanda propuesta y acuerda citar a la empresa demandada en la persona del Ciudadano: PORFIDIO CAMPAZ, con el carácter de legítimo representante de la empresa demandada, con domicilio en la calle Ayacucho con Aragón, de esta Ciudad de Punto Fijo,










Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que comparezca por ante este tribunal en el tercer día siguiente a su citación, a contestar la demanda.
Ríela al folio 4 del expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana NEREIDA BELLO MENDEZ, otorgando poder Apud Acta a los abogados: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.470 y 61.548, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002., el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha, por el Ciudadano: PORFIRIO CAMPAZ SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N°. 81.863.067.
En fecha 11 de abril de 2002, el Ciudadano PORFIRIO CAMPAZ SEGURA, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la firma mercantil PANADERIA LA SULTANA, asistido de la abogada PALMINA DATTORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.484, opone cuestiones previas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.002., la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes, la misma continuará su curso normal desde el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 16 de septiembre de 2002, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano: PORFIRIO CAMPAZ SEGURA.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Alguacil consigna la boleta de notificación firmada por el Abogado SIMON TREMONT, apoderado judicial de la actora.
En fecha 17 de febrero de 2003, se dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el representante legal de la empresa demandada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 21 de febrero del presente año, el Alguacil del tribunal da cuenta que en fecha 09 de febrero de 2.003, dejó la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano PORFIRIO CAMPAZ, en la dirección





indicada en la misma, recibida por la Ciudadana: SARA LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.557.625.
Ríela al folio 20 del expediente, diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación correspondiente a la parte actora, debidamente firmada por el Abogado: SIMON TREMONT, con el carácter de autos.
En fecha 06 de marzo de 2003, los abogados SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, subsanan la cuestión previa opuesta.

MOTIVA
La accionante en el libelo, expone:
a.- Que fue contratada en fecha 08 de junio de 2001, por la empresa PANADERIA LA SULTANA, SOCIEDAD DE HECHO, para prestar sus servicios como obrera, devengando un salario básico de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.840,00), diarios.
b.- Que en fecha 26 de enero de 2002, fue despedida por la empresa ut supra mencionada, a pesar de haber observado una conducta intachable.
c.- Que a pesar de los recursos para que se hiciera efectivo el total del pago de sus prestaciones sociales y por las razones expuestas, demanda a la empresa PANADERIA LA SULTANA, SOCIEDAD DE HECHO, en la persona de su representante legal, Ciudadano: PORFIDIO CAMPAZ, con domicilio en la calle Ayacucho con Aragón, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.305.631,00) especificados de la forma siguiente:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD: (Art. 108) 45 x 5.135,24= 231.085,80
INDEMNIZACIÓN
POR ANTIGÜEDAD 30 x 5.135,24= 154.057,20
PREAVISO: 15 x 5.135,24= 77.028,60
VACACIONES FRACCIONADAS 13,37 x 4.840,00= 64.710,80
UTILIDADES 8,75 x 4.840,00= 42.350,00
RETROACTIVO 210 x 733,24= 154.001,40

Ahora bien, subsanada la cuestión previa por la parte actora conforme a la resolución de éste Tribunal de fecha 17 de febrero de 2003, llegada la





oportunidad para contestar la demanda, la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a contestarla.
Durante el lapso probatorio, la empresa demandada, no promovió pruebas.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres (03) requisitos para que pueda tenerse confeso a un demandado, los cuales son acumulativos y deben cumplirse en su totalidad:
1) Que el demandado no conteste la demanda;
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca y
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Obsérvese que en el caso sub-examine, los primeros dos requisitos están cumplidos y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo ut-supra citado y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESA a la firma PANADERIA LA SULTANA. Así se decide.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana: NEREIDA JOSEFINA BELLO MENDEZ, asistida de los abogados: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, en contra de la empresa PANADERIA LA SULTANA, representada por el Ciudadano PORFIRIO CAMPAZ SEGURA, identificado en autos, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la firma PANADERIA LA SULTANA, a cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN






BOLIVARES (Bs. 1.305.631,00).
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte días del mes de junio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota : La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las nueve y treinta de la mañana ( 9:30 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VARGAS HOYER