REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 06 de junio de 2003

AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE: N°. 2002-1668
DEMANDANTE: JENNNY RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.771.011.
APODERADOS JUDICIALES: ZULEIKA PACHECO, GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA, NANCY PIRE CAMPOS y ANAHILDE VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.041, 73.289, 79.923 y 79.923, respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 11 de abril de 2.002, inserto bajo el N°. 70, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°.13.516.010, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DIAZ ACOSTA, MARIA REVILLA y CARLINA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.018, 62.462 y 66.083, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En fecha 15 de mayo de 2.002., se recibió por distribución libelo de demanda y sus anexos, contentivo de la acción de desalojo, incoada por la Abogada: NANCY PIRE CAMPOS, con el carácter de apoderada judicial de la








Ciudadana: JENNY RAMONA PARRA, en contra de la Ciudadana: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.002, el Tribunal admite la demanda propuesta.
En fecha 04 de julio de 2002, el Alguacil Temporal: JOSE GREGORIO VARGAS, declara que el 03 de julio del mismo año, acudió a la dirección que le indicara la Abogada Nancy Pire Campos, en donde encontró a una Ciudadana que se identificó como ZARAIDA ISABEL MOYA ROBLES, quien se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole que quedaba citada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del alguacil, relativa a su citación.
En fecha 26 de julio de 2002, la Secretaria titular: Ana Vargas Hoyer, consigna la boleta de notificación correspondiente a la Ciudadana: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, domiciliada en la calle Perú, casa Sin número, de esta Ciudad de Punto Fijo, quien se negó a firmar la boleta.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.002, la Ciudadana: ZORAIDA YSABEL MOYA ROBLES, asistida de abogado, se da por citada y otorga Poder Apud Acta a los abogados: RAFAEL DIAZ ACOSTA, MARIA REVILLA y CARLINA ACOSTA, identificados en autos.
Por escrito recibido en fecha 30 de julio de 2002, la Ciudadana ZORAIDA YSABEL MOYA ROBLES, opone cuestiones previas, contesta al fondo la demanda y reconviene a la accionante.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados, para que de contestación a la reconvención.
En fecha 07 de agosto de 2002, la abogada NANCY PIRE CAMPOS, con el carácter de autos, impugna las copias fotostáticas simples, consignadas por la parte actora, (sic.) conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, que rielan a los folios 36, 37, 38 y 39 del expediente, alegando que las referidas copias no guardan relación con lo controvertido en este juicio, ni se tratan de instrumento alguno emanado o firmado por su mandante. También apela del auto de fecha 31 de julio de 2002, solo en la parte que admite la reconvención.
Por escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, contesta la reconvención.





En fecha 08 de agosto de 2002, la representación judicial de la demandada de autos, promueve pruebas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal procedió a practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de enero de 2003, el tribunal acuerda notificar a la abogada: NANCY PIRE CAMPOS, para que comparezca al tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, e indique las copias a certificar, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 09 de agosto de 2.002.
En fecha 03 de febrero de 2003, la abogada Nancy Pire Campos, con el carácter de autos, desiste de la apelación relacionada con la admisión de la reconvención.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el tribunal da por recibido el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observándose del auto que ríela al folio 20 del cuaderno de medidas, que la remisión se realizó por haber transcurrido un mes, sin que la parte interesada haya instado el cumplimiento de la comisión.

MOTIVA
La apoderada judicial de la demandante, expone:
a- Que en fecha 07 de noviembre de 2.000, celebró un contrato de
arrendamiento por escrito con la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA





ROBLES, sobre una casa de habitación de su propiedad, ubicada en el Barrio Industrial de esta Ciudad de Punto Fijo, en el cual se establecieron las siguientes condiciones: 1.- un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, obligándose la arrendataria a cancelarlo al vencimiento de cada mensualidad; 2.- Que la falta de cumplimiento del citado contrato en cualquiera de sus cláusulas, daría por terminado el mismo.
b.- Que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado varias veces y en forma consecutiva la tácita reconducción, siendo el canon de arrendamiento para el año 2001, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales y a partir de febrero de 2002, de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.
c.- Que la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al 05 de febrero de 2002 al 05 de marzo de 2002; del 05 de marzo de 2002 al 05 de abril de 2002 y del 05 de abril de 2002 al 05 de mayo de 2002, según se evidencia de libreta del Banco Industrial de Venezuela, cuenta autorizada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. (La libreta no fue anexada al libelo).
d.- Que por lo expuesto, demanda a la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, para que desocupe inmediatamente la casa de su propiedad, entregándola libre de personas y bienes.

La demandada al contestar al fondo de la demanda, expone:
a.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la maliciosa demanda intentada por la Ciudadana abogada: NANCY PIRE CAMPOS, contra su persona por ser de toda falsedad lo expresado en dicha demanda, por cuanto es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento sobre una casa de su propiedad, en fecha 07 de noviembre de 2000.

b.- Alega:
b.1.- Que a finales del mes de octubre, específicamente el 28 de octubre del año 2.000, la Ciudadana JENNY PARRA le cedió en usufruto (sic) unas bienhechurías de su propiedad ubicada en el Barrio Industrial, calle 01, entre Callejón Peninsular y Perú, casa sin número, con la condición de que poco a poco y posteriormente se la compraría, ya que le habían adjudicado una casa por medio de la Base Naval.






b.2.- Que los primeros días del mes de Diciembre de 2000, la demandante comenzó a presionarla para que le firmara un contrato de arrendamiento con opción a compra, engañándola dolosamente ya que ella le había dicho que no tenía porque pagarle canon de arrendamiento, que el contrato se firmaría para lograr que la Base Naval le entregara una vivienda.
b.3.- Que posteriormente la presionaba para que le cancelara el canon de arrendamiento, expresado en el contrato de arrendamiento.
b.4.- Que por razones ajenas a su voluntad, se vio imposibilitada de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2001, y que el día 26 de abril del mismo año, la Ciudadana JENNY PARRA, en compañía de un abogado de nombre: LUIS MARTINEZ, le hizo entrega de una carta por medio de dos efectivos de la Guardia Nacional, quienes en forma grosera, abusiva, vejándola e insultándola, le ofrecieron unos planazos para que desocupara inmediatamente las bienhechurías.
b.5.- Que por lo antes expuesto, se dirigió al Comandante del Destacamento N°. 24 de la Guardia Nacional, para formular la denuncia y también se dirigió al Diputado HUMBERTO ARCINIEGAS, denunciando el atropello del cual fue objeto. Anexa copia de la carta y de las respectivas denuncias.
b.6.- Que debido a lo expuesto, se vio obligada a interponer solicitud de depósito de de arrendamiento por ante este Tribunal, el día 22 de mayo de 2001, signándose la solicitud con el N°. 2001-35.
b.7.- Que debido a las circunstancias que estaba viviendo, los abogados de la Defensoría del Pueblo, le indicaron que ese contrato de arrendamiento era nulo, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara ilícito el arrendamiento de viviendas, que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, ya que la casa arrendada no posee cloacas, ni servicios de agua potable, luz, aseo, las paredes no están frisadas, el piso en su mayoría es de tierra, y que por esta circunstancia es nulo el contrato.
b.8.- Que tuvo varias conversaciones con la Ciudadana: JENNY PARRA, y llegaron al acuerdo de que no le cancelara más el canon de arrendamiento y que le dieran cumplimiento a la opción a compra, reconociéndole que le había cancelado catorce (14) meses, a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que suman DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) y ocho (08) meses a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sumando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para hacer un total de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00).





b.9.- Que el 20 de enero de 2002, entregó a la Ciudadana JENNY PARRA, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que sumada a la anterior, alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000), que restándolo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que es el valor de la opción a compra, solo adeuda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), lo cual debería pagar poco a poco.
b.10.- Que es inexplicable la actitud de la Ciudadana JENNY PARRA, al querer desalojarla de la casa que prácticamente es de su propiedad, al cancelar más del sesenta por ciento (60%) y que tenían todo ya convenido.

c.- Reconviene a la Ciudadana JENNY PARRA, en los siguientes términos:
c.1.- En la nulidad del contrato de arrendamiento, por tratarse de un objeto ilícito según lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la casa arrendada no posee las condiciones elementales mínimas de sanidad y de habitabilidad.
c.2.- En la nulidad del contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento, relativo al dolo por tratarse de maquinaciones fraudulentas efectuadas por la Ciudadana JENNY PARRA, con la finalidad de obtener ganancias sobre un negocio de opción a compra, que ya habían convenido.
c.3. En el reintegro del dinero que le ha cancelado por concepto de canon de arrendamiento;
c.4.- Que reconozca que la opción a compra, tiene todavía un plazo y que nada más le adeuda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000)
c.5.- Que convenga en la existencia y total procedencia del derecho que le asiste.
En la oportunidad para contestar la reconvención, la representación judicial de la demandante reconvenida, expone:
a.- Que la reconvención es legalmente inadmisible, ya que la parte demandada la propone con fundamento en la pretendida nulidad del contrato de arrendamiento y alega un supuesto y negado vicio del consentimiento; en ese sentido, expone que la acción de nulidad de documento público, necesariamente debe tramitarse por el procedimiento ordinario y la causa que se sustancia en el presente expediente debe tramitarse por el procedimiento breve, procedimientos incompatibles dada la naturaleza de cada uno de ellos.






b.- Como punto previo opone la falta de interés para intentar la reconvención, por carecer la demandada reconviniente de cualidad para pedir la nulidad del contrato de arrendamiento, ya que el hecho de que acudiera libremente a la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de noviembre de 2000 con la finalidad de suscribir tal convención, con el consentimiento expresado voluntariamente en su contenido y que tal acto lícito se verificó en forma sana, clara, voluntaria y de mutuo acuerdo, y nunca mediante un consentimiento dado por un error verdaderamente excusable, ni arrancado por violencia o sorprendido por dolo, tal como lo exige el artículo 1.146 del Código Civil, además de ser lícito el objeto de dicho contrato, lo que hace que la demandada reconviniente carezca de cualidad o legitimatio ad causam, pues no tiene la facultad de reclamar, alegando que no se configura una relación de identidad lógica entre la persona del reconviniente y la persona a quien la ley le concede la acción.
c.- Que el contrato de arrendamiento sea nulo, pues el inmueble si cumple con las condiciones elementales y mínimas de habitabilidad y sanidad y el consentimiento de ambas partes fue voluntario, libre y espontáneo, que en ningún momento le fue arrancado a la arrendataria con dolo como lo alega maliciosamente la demandada.
d.- Que sea procedente el reintegro de todo el dinero que la demandada ha cancelado a su representada, por concepto de cánones de arrendamiento.
e.- Que la opción a compra contenida en el contrato de arrendamiento, tenga a la fecha plazo alguno, pues se venció el 07 de mayo de 2002, sin que la demandada hubiese pagado oportunamente la totalidad del precio convenido.
f.- Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la demandada de autos, en su escrito de contestación y reconvención.
g.- Insiste en la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda y del contrato de arrendamiento.
h.- Impugna por exagerada la estimación de la reconvención.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo a la sentencia, las cuestiones previas opuestas por la demandada: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES.
PUNTO PREVIO
Opone la Ciudadana: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES a la demandante, las siguientes cuestiones previas:




1.- la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por no tener interés jurídico procesal. 2.- La del ordinal 6° ejusdem., referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, que establece el objeto de pretención (sic), el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; alegando que la abogada NANCY PIRE CAMPOS, no determina los linderos, medidas, ni los datos de registro de su propiedad.
3.- El ordinal 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, alegando que los hechos no se relacionan con la realidad, ya que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con la abogada NANCY PIRE CAMPOS, sobre una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Industrial, tal como lo expresa en el libelo.
Con el objeto de fundamentar la oposición de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alega que la abogada NANCY PIRE CAMPOS, no ostenta ningún interés jurídico actual, tampoco tiene ningún derecho subjetivo para ejercer ninguna acción contra su persona.
Al respecto, cabe señalar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, se refiere a la capacidad para obrar o estar en juicio, (legitimatio ad processum), definida en el artículo 136 ejusdem, así:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Es de resaltar, que tal como lo alega la demandada de autos, la abogada NANCY PIRE CAMPOS en el libelo de demanda, al referirse a los hechos que sustentan la acción de desalojo, lo hace en primera persona.
No obstante lo anterior, en el encabezamiento del libelo de demanda, refiere la abogada: NANCY PIRE CAMPOS, que actúa como apoderada judicial de la Ciudadana JENNY RAMONA PARRA, anexando el instrumento poder que le fuere otorgado conjuntamente con los abogados: ZULEIKA PACHECO, GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA y ANAHILDE VIVAS, resultando su





poderdante: JENNY RAMONA PARRA, la persona que tiene el interés jurídico actual para proponer la demanda.
Consecuencialmente, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Igualmente opone la demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° de la Ley Adjetiva Civil, referida al defecto de forma de la demanda, alegando que la abogada NANCY PIRE CAMPOS no determina los linderos, medidas, ni los datos de registro de su propiedad; sin embargo, consta de autos, que la pretensión contenida en el libelo de demanda, es el desalojo de la casa de habitación propiedad de la Ciudadana: JENNY PARRA, ubicada en el Barrio Industrial de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, observándose anexo al libelo de demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el documento de propiedad del inmueble en cuestión.
Por tanto, considera esta Juzgadora que sin pretender menospreciar las formas procesales, resultaría una reposición inútil el ordenar subsanar la cuestión previa opuesta, cuando en autos ríela los documentos ut-supra mencionados, los cuales contienen la ubicación, linderos y medidas del inmueble arrendado.
Por lo expuesto, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
También expone la demandada en su escrito, que opone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los hechos no se relacionan con la realidad, ya que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con la abogada NANCY PIRE CAMPOS, sobre una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Industrial, tal como lo expresa en el libelo.
Obsérvese que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumera los requisitos de forma que debe expresar el libelo de demanda, resultando de esta manera improcedente la oposición de alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado
Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.





Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, la parte actora pretende que la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, convenga en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por haber dejado de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento. La accionada, Ciudadana: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda y alega que la relación con la demandante se inició el 28 de octubre de 2000, cuando le cedió en usufructo unas bienhechurías de su propiedad, para luego presionarla a que le firmara un contrato de arrendamiento con opción a compra, indicándole que no tenía porque pagarle canon de arrendamiento, ya que el contrato se firmaba para ella lograr que la Base Naval le entregara una vivienda. También alega, que la casa de habitación no posee las condiciones elementales de sanidad y habitabilidad, y por ello el arrendamiento de la vivienda resulta ilícito. Propone la reconvención o mutua petición, para que la demandante reconvenida convenga en la nulidad del contrato de arrendamiento, por tratarse de un objeto ilícito y por contener vicios en el consentimiento; en ese sentido, solicita el reintegro del dinero que ha cancelado como canon de arrendamiento y que le reconozca que la opción a compra del inmueble objeto del arrendamiento, tiene todavía plazo y que nada más adeuda la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00). Al contestar, la demandante reconvenida niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante reconviniente, opone la falta de interés para proponer la reconvención por carecer de cualidad para pedir la nulidad del contrato de arrendamiento, y alega la inadmisibilidad de la reconvención por estar fundamentada en la pretendida nulidad del contrato de arrendamiento, y que consecuencialmente la acción de nulidad de documento público, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, resultando incompatible con el procedimiento por el cual se ventila la presente causa.
Ahora bien, antes de definir el contradictorio de la presente causa, esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte actora, referido a la inadmisibilidad de la reconvención.
Así, la reconvención es una contraofensiva explícita, una nueva pretensión
que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más





de acumulación, en beneficio de los principios de la economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “… las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del art. 52) ni de título ni de objeto…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 366 del Código de procedimiento Civil, establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención di esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el subjudice, la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, reconviene a la parte actora para que convenga en la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 07 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por resultar ilícito su objeto y por contener vicios el consentimiento expresado por la demandada reconviniente y consecuencialmente, solicita a la parte actora, el reintegro de los cánones de arrendamiento cancelados y que convenga en que la opción a compra del inmueble arrendado, no está vencida.
Propuesta la reconvención de la forma expresada, no puede esta Juzgadora conocer de la misma ya que la acción por nulidad de contrato, debe sustanciarse siguiendo la normativa establecida en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, con sujeción a las normas que regulan el procedimiento ordinario, el cual resulta incompatible con el procedimiento breve establecido para sustanciar y sentenciar cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía, conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,





DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES en contra de la Ciudadana JENNY RAMONA PARRA, de conformidad con los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la carga de la prueba de solvencia en los juicios que tengan por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, dice que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar si la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, incumplió con la obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamiento que le reclama la parte actora, esto es, las mensualidades que van desde el 05 de febrero de 2002 al 05 de marzo de 2002, del 05 de marzo del 2002 al 05 de abril de 2002 y del 05 de abril de 2002 al 05 de mayo de 2002, por existir entre las partes el acuerdo de no pagar los cánones de arrendamiento, ya que la firma del contrato de arrendamiento con opción a compra, era con el objetivo de que la Base Naval le entregara una vivienda a la parte actora.

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.
Promueve la parte actora:
1.- Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido del contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre las partes el día 07 de noviembre de 2.000; así como el valor probatorio que se desprende de la libreta del Banco Industrial de Venezuela, cuenta aperturada por la Ciudadana ZORAIDA ROBLES MOYA, autorizada por este Tribunal, anexada al libelo, marcada “C”, (no fue acompañada al libelo) donde se evidencia las mensualidades dejadas de pagar y vencidas de los meses correspondientes a: marzo, abril y mayo de 2002, hasta la actualidad, para





demostrar que la demandada le adeuda el pago de más de dos mensualidades consecutivas. 2.- Invoca la aplicación de los principios de la comunidad de las pruebas y adquisición procesal de todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promueve las presunciones graves, precisas y concordantes que resulten de autos en su conjunto y en relación con las demás pruebas. 4.- Promueve las testimoniales de los Ciudadanos. KATTY JOSEFINA GARCIA, IVAN MANUEL HERNANDEZ, ALIDA OMAIRA WEFFER, plenamente identificados en el escrito de pruebas.

La demandada acompaña al escrito de contestación de demanda:
a.- Copia fotostática de una comunicación firmada por el Doctor Luis Martinez, abogado; b) copia fotostática de comunicación dirigida al Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, firmada por la demandada de autos; copia fotostática de comunicación dirigida al Ciudadano: Huberto Arciniega (sic), firmada por la Ciudadana Zoraida Isabel Moya Robles; copia fotostática de escrito dirigido a éste Tribunal de fecha 232 de abril de 2001, consignando la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento; copia fotostática de escrito dirigido a éste Tribunal por el cual la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA, consigna la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio de 2001; copia fotostática del recibo bancario por depósito en la cuenta N°. 01-067-022849-0, cuyo titular es la Ciudadana JENNY PARRA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, recibido por la secretaria titular del tribunal, en fecha 23 de julio de 2001, a las 9:05 a.m.; copia fotostática de escrito dirigido a éste Tribunal por el cual la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA, consigna la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2001.

Dentro del lapso probatorio, la demandada promueve:
1.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.
2.- Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: FRANKLIN JOSE DIAZ CHIRINOS, JUAN PEROZO, ROGER ALBERTO YANEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, ULIBETH COROMOTO PEROZO MENDEZ, venezolanos,





mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.807.076, 7.472.421, 17.841.809, 7.520.301, 12.788.655, respectivamente.
3.- Inspección judicial, en la casa propiedad de la Ciudadana JENNY PARRA, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Elementos de que esta construida dicha casa. 2) Estado de sanidad y habitabilidad de dicha casa; 3) si consta de los servicios públicos, como luz, agua potable, cloacas y aseo urbano.

Valoradas las pruebas producidas por las partes y adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1.- En cuanto al contrato de arrendamiento con opción a compra, acompañado al libelo de demanda, ratificado por la actora en su escrito de pruebas e invocado por la demandada en la contestación de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el N°. 39, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio.
Del referido documento se desprende:
a.- La existencia de la relación arrendaticia entre las Ciudadanas: JENNY PARRA y ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES.
b.- Que dicha relación se inició el día 07 de noviembre de 2.000.
c.- Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, fue inicialmente de seis (06) meses, prorrogable por un tiempo igual.
d.- Que el canon de arrendamiento convenido inicialmente fue la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y que en el caso de incumplimiento de dos mensualidades vencidas y consecutivas daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato.

2.- También promueve la parte actora, libreta del Banco Industrial de Venezuela, la cual expone que se encuentra acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “C”; es de resaltar, que revisadas las actas que conforman el expediente N°. 2002-1668, no se encontró la libreta promovida, por tanto, no existe medio de prueba que apreciar.




3- Acompaña la demandada al escrito de contestación de demanda, unas comunicaciones en copias fotostáticas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, evidenciándose de su contenido, que las mismas no emanan de la parte actora y en consecuencia no son oponibles a dicha parte. En consecuencia y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las desecha del proceso.

4.- En cuanto a los documentos acompañados a la contestación de la demanda y que rielan a los folios 40, 42 y 46 del expediente, esta Juzgadora observa, que los mismos se refieren a consignaciones realizadas en la solicitud N°. 2.001-35, de la nomenclatura usada por éste Tribunal. Dichos escritos
fueron recibidos por este Tribunal, en las fechas siguientes: 1) 21 de mayo de 2001, consignando la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), sin mencionar el mes, al cual corresponde la consignación; 2) 22 de junio de 2001, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), consignando el mes de junio de 2.001 y 3) 30 de agosto de 2.001., por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al mes de agosto de 2.001.
Obsérvese entonces, que las referidas consignaciones no se corresponden con las mencionadas en el libelo de demanda, es decir, las correspondiente a las mensualidades que van desde el 05 de febrero de 2002 al 05 de marzo de 2002, del 05 de marzo del 2002 al 05 de abril de 2002 y del 05 de abril de 2002 al 05 de mayo de 2002; consecuencialmente, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en este proceso.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la inspección judicial promovida por la demandada de autos, el tribunal en la oportunidad fijada se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y dejó constancia de los siguientes hechos: a) que el inmueble está construido con paredes de bloques, piso de cemento hasta la segunda pieza del inmueble, un pasillo y la cocina con piso de tierra, el techo es de zinc la primera pieza de la casa, asbesto una habitación y zinc el pasillo y la cocina, el baño con techo de asbesto; b) que el piso de la sala y de la habitación se encuentran deteriorado, en el sentido de que se observa cuarteado, con grietas y huecos en el cemento; en cuanto a las paredes se observan sin pintura y dos (2) de ellas sin revestimiento; en la misma habitación





se observa en la parte del techo de zinc con varios huecos, la casa se encuentra impregnada de un mal olor que proviene del baño. En el área de la cocina el piso es de tierra y desprende un olor a humedad, la casa cuenta con una sola habitación y un solo baño, en el cual se encuentra la única llave de agua potable que existe en la casa; c) el cableado está sin empotrar y la notificada manifestó que tenía servicio de energía eléctrica porque su luz está directa del poste.
No encuentra esta Juzgadora que de los hechos anotados y contenidos en la inspección promovida, emane elemento de convicción alguno que permita asumir una decisión definitiva respecto al contradictorio que ya se expresó, el cual se reduce a demostrar si la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, incumplió con la obligación legal y contractual de cancelar los
cánones de arrendamiento que le reclama la parte actora, esto es, las mensualidades que van desde el 05 de febrero de 2002 al 05 de marzo de 2002, del 05 de marzo del 2002 al 05 de abril de 2002 y del 05 de abril de 2002 al 05 de mayo de 2002, por existir entre las partes el acuerdo de no pagar los cánones de arrendamiento, ya que la firma del contrato de arrendamiento con opción a compra, era con el objetivo de que la Base Naval le entregara una vivienda a la parte actora.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos: FRANKLIN JOSE DIAZ CHIRINOS, ROGER ALBERTO YANEZ y RAFAEL BAUTISTA RODRIGUEZ, el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, señala que no es admisible la prueba de testigos, para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Por la razón antes expuesta, se desechan los testimonios de los Ciudadanos: FRANKLIN JOSE DIAZ CHIRINOS, ROGER ALBERTO YANEZ y RAFAEL BAUTISTA RODRIGUEZ, y así se decide.

El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva arroja el siguiente resultado:
a.- Que contrariamente a lo alegado por la Ciudadana: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, la relación con la Ciudadana JENNY PARRA, se inició el día






07 de noviembre de 2000, fecha en la cual comenzó a regir el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 07 de diciembre de 2.000, anotado bajo el N°. 39, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Que exista algún convenio suscrito entre las partes, mediante el cual hayan acordado que la arrendataria no cancelaría el canon de arrendamiento, establecido en el contrato de arrendamiento con opción a compra.

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que la acción por desalojo incoada por la Abogada NANCY PIRE CAMPOS, con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana JENNY PARRA, en contra de la Ciudadana ZORAISDA ISABEL MOYA ROBLES, deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por la abogada NANCY PIRE CAMPOS, con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana: JENNY RAMONA PARRA, en contra de la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, de conformidad con el artículo 33 y literal a) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la Ciudadana ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, a desalojar el inmueble ubicado en el Barrio Industrial de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, entregándolo libre de personas y bienes que no sean aquellos de los descritos en el contenido del contrato de arrendamiento.
Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 15 de julio de 2002., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que obra en el cuaderno de medidas del expediente N°. 2.002-1668.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el






Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER


Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Constante de un (01) folio útil cada una, se libraron boletas de notificación a las partes. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VARGAS HOYER