REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. LA VELA
SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 192º Y 144º
EXPEDIENTE Nº: 119-2003.-
SOLICITANTE: Rojas Sánchez Dannubis Sugey, en representación de sus Menores Hijas: Sugeidis Guadalupe y Vanesa Guadalupe Arcila Rojas.
OBLIGADO: Arcila Silva Ángel Rubén.
CAUSA: Solicitud de Pensión de Alimentos.
Contiene la presente causa, solicitud de pensión de alimentos, incoada por ante este Tribunal por la Ciudadana DANNUBIS SUGEY ROJAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, Urbanización Independencia Calle Fidel Marín, S/Nº, la Vela, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.361, en representación de sus menores Hijas: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Cinco y Un año de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios (3 y 4), contra el padre de dicha menores Ciudadano Ángel Rubén Arcila Silva, mayor de edad, Venezolano, Agente Policial, domiciliado en Coro, Calle Seis Casa Nº 16, Barrio San José, frente al Zinder “Madre Emilia de San José”, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.476.933, según la solicitud que encabeza estas actuaciones la solicitante expresa que el padre de sus hijas solo aporta para la totalidad de gastos y manutención la suma de: Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.), descontada por ante su sitio de trabajo, la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales en Coro, pero dicha cantidad no le alcanza para cubrir todas las necesidades de las niñas y por cuanto “..el tiene otros beneficios en su trabajo, como el Seguro Social, le depositan bono alimenticio, tiene Proveeduría para sacar alimentos, así como sacar medicinas en farmacias, y atenderlas en clínicas, pero tengo tener un carnet, el no me ha provisto, es por lo que procedo a este Tribunal a solicitar aumento de dicha pensión de dicha pensión alimenticia, así como de los beneficios a favor de mis menores hijas…”, consignando las partidas de nacimiento Fs. 1 al 4.
Por auto del 29-04-2003, se admite dicha solicitud y para la citación del padre de las menores se ordena librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Miranda en Coro, según el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para que comparezca al Tercer día siguiente después de citado a dar contestación, previa conciliación de las partes. Así mismo se ordena oficio a la Comandancia General de la Policía, para fines de informar sueldo del agente demandado, (f.5). A los folios (6 al 9), se cumple lo ordenado y según actuaciones que rielan a los folios (20 al 24), se advierte la citación personal del demandado, folio 823). Por oficio 0000914, folio (25), la Comandancia General de Policía, informa al Tribunal que el monto del sueldo del Agente Arcila Silva, es de (Bs. 338.342,00), mas primas de vivienda y hogar de Bs. 13.533,68) y de un Bono compensatorio de Alimento de (Bs. 50.000,00), y que así mismo dicho Agente estableció voluntariamente una pensión alimentaría para sus hijas de (Bs. 80.000). En el Despacho del 20-05-2003, (f. 26), tuvo a lugar la comparecencia de las partes, a los fines de la conciliación establecida, no lográndose esta, por lo cual se procede a dar contestación a la solicitud incoada, (f.27), donde el padre de las menores, manifiesta que continuará suministrándole la suma de Bs. 80.000, y por cuanto tiene otras obligaciones en estos momentos no puede aumentarles. Al folio (29), riela escrito de promoción de prueba de la actora, consignando recaudos y facturas a los folios (30 al 35), los cuales por auto del 30-05-2003, son admitidas cuanto a lugar en derecho; y al folio 39 riela oficio de la Comandancia Policial de Coro, donde se especifica el Sueldo (Asignaciones del Agente), así como sus deducciones. Y estando para decidir el Tribunal observa:
En la oportunidad de dar contestación a la solicitud el demandado señala que continuará suministrándoles a sus hijas Bs. 80.000, que en estos momentos por otras obligaciones no puede aumentarles. Pero en la etapa probatoria nada trajo a los Autos, como soporte de sus alegatos. Por su parte la actora, en la etapa probatoria promovió lo siguiente: Señala que comparte el hogar con su padre, y que en consecuencia también comparte los gatos de ella y sus hijas. Consigno una factura Nº 119325, por servicios a la Compañía VENGAS S.A., por bolívares 5.600,00, (de fecha 10-03-2003, (f.30); factura Nº 0005049870, por consumo de electricidad, pagada Eleoccidente por (Bs. 2.829), factura a cargo a de ELEOBARDO ROJAS, Padre de la demandante y factura por compra de alimentos en Abastos y Carnicería “YARE”, por Bs. 49.050,00, así como Tres (03) recibos de tareas dirigidas por Bs. 2000,00 cada una, (Fs. 31 al 35).
A Este respecto el Tribunal analiza dichas probanzas a los fines consiguientes y no las aprecias y valora en cuanto a lo solicitado ya que la actora señala que habita junto con sus hijas la casa de su padre LEOOBARDO ROJAS, y suministra como su dirección Urbanización Independencia Calle Fidel Marín, casa S/Nº, pero, en la factura del servicio de VENGAS S.A., aparece como dirección: Parcelamiento Independencia Nº 80, Calle Nº 01, la Vela, y figura como suscriptor (Jesús E. Rojas). La factura de ELEOCCIDENTE C. A. si bien aparece como suscriptor LEOBARDO ROJAS, solo aparece Urbanización Independencia, no promovió la comparecencia de LEOBARDO ROJAS, para ratificar tales alegatos no aporto su partida de nacimiento que evidenciare su afiliación.
En cuanto a los recibos de tarea dirigidas, tampoco las valora el Tribunal, ya que no identifica a la beneficiaria de ese pago, pues los recibos simplemente aparecen con firmas autógrafas; no específicas a favor de quien o quienes se imparten las tareas, ni promovió a la receptora de ese pago. E igual apreciación para el recaudo-recibo o factura que riela al folio 35, ya que no aparece firmado por la persona receptora del pago, y la fecha enmendada o repasada; por lo que el Tribunal desestima tales recaudos como elementos probatorios de lo alegado por la actora en su solicitud, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que autos, aparece plenamente evidenciada la condición de hijas del demandado de las menores cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las partidas de nacimientos acompañadas, las cuales se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en atención del contenido del oficio 0000914, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, lugar de trabajo del demandado, donde especifica que las asignaciones mensuales de este son por el orden de (Bs.401.875,68); con deducciones de (Bs. 158.339,16), incluida en esta la suma de (Bs. 80.000), que suministra a sus hijas; el Tribunal en atención al Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y dada la inflación actual, especialmente de los Artículos de primera necesidad, considera que el mínimo a aplicarle para el suministro de la pensión de los menores debe englobarse en un Treinta por ciento en total, de las asignaciones mensuales del Padre, es decir, que a la suma de Bs. 80.000, que ha venido suministrando el padre, se le incremente en Bs. 30.000, (mas), para un total mensual de Bs. 110.000, que cancelará cada Quince días, en un monto, de Bs. 55.000, por lo cual la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, sitio de Trabajo del obligado, hará las respectivas retenciones y entregará a la solicitante la suma antes mencionada; determinándose igualmente que cada Cuatro meses, se haga en forma automática y proporcional el ajuste, tomando en cuenta la tasa inflacionaria del país según los índice del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la solicitud de incremento de se Pensión Alimentaría de (Bs. 80.000,00) a (Bs. 110.000,00), para las menores cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su padre Ciudadano Ángel Rubén Arcila Silva, ya identificado; cantidad que será retenida por ante el sitio de trabajo del obligado, la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y entregada a la madre Ciudadana DANNUBIS SUGEY ROJAS, también identificada, en forma quincenal (Bs. 55.000,00), otorgando la madre su correspondiente recibo de cancelación. Así mismo el empleador a partir de esta fecha, cada cuatro meses hará en forma automática y proporcional el ajuste de dicha cantidad, tomando como base la tasa inflacionaria según el índice que al efecto señale el Banco Central de Venezuela. Así mismo se decreta que en caso de renuncia o despido del obligado de su sitio de trabajo, se le retenga del monto de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, la suma correspondiente a Treinta y Seis (36) Semanas que cubran el monto de la pensión alimentaría antes señalada. Todo de conformidad con el Articulo 521 literal C, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente a esa institución. Publíquese, regístrese y compulsese las copias de Ley.-
La Juez,
Reina Maria Gutiérrez Sánchez.
La Secretaria.,
Lisbeth Atencio R.
En esta misma fecha 06 de Junio del 2003, y constante de Seis Folios útiles se pùblico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.,
Lisbeth Atencio R.