REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL
Expediente Nro:
C-080-03.
DEMANDANTES:
ANDRES TUDARE, CLIMARCO AGUILAR, ALFREDO MOSQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.641.709, 14.655.638, 11.802.080 Y Otros.
APODERADA JUDICIAL:
ABOG. OLGA LOPÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993.
DEMANDADO:
CONSTRUCTORA EL VIGIA C. A. (COVCA).
APODERADA JUDICIAL:
ABOG. ROSA ELVIRA RAMIREZ MARIN, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro.43.024.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia que antecede estampada por la Abogada ROSA E. RAMIREZ MARIN, inscrita en el Inpreabogados Nro. 43.024, en su carácter acreditado en autos del presente expediente, donde solicita a este Tribunal se declare la extinción del proceso por cuanto a su criterio, del escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la apoderada judicial de los demandantes no queda subsanada la omisión o el defecto, ya que no se señala con precisión el fundamento de derecho en que se basan la pretensión los demandantes, simplemente se limita a señalar un número determinado de días por un salario diario, lo cual por ningún lado del escrito fue invocado dicho fundamento, alegando además que dicha omisión fue y es reiterada tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación, y por cuanto observa este Tribunal de un estudio y análisis detallado al escrito de subsanación presentado en fecha:26-05-2003 dentro de la oportunidad correspondiente, por la Apoderada Judicial de los demandantes, que la misma no subsanó debidamente los defectos u omisiones de los cuales adolece el libelo de demanda no siendo suficiente a criterio de esta Juzgadora la referida subsanación por cuanto no fueron corregidas las omisiones de las cuales adolece el libelo de demanda al no invocar en el escrito de subsanación la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (Subrayado nuestro), tal como lo establece el Artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tal incumplimiento se enmarca dentro de las previsiones pautadas por el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE LOS MINICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, con los efectos señalados en el Artículo 271 del Código en comento. Se ordena el archivo del presente expediente. En consecuencia, por cuanto se encuentra a nombre de este despacho, los cheques Nros. 18002398 y 07002399, por las cantidades de Bs. 4.559.888,10 y 1.225.075,ºº respectivamente, los cuales fueron aceptados por este despacho como caución para la suspensión de las medidas cautelares de embargo, decretada en fecha 24 de febrero del 2.003, el tramite para su entrega se acordará en el cuaderno de medidas del presente expediente y por auto separado.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Tres. Años: 192º y 144º.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-
LA JUEZ SUPLENTE:
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.
LA SECRETARIA:
NANCY RISCOS DE NAVA.-
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