REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, 04 DE JUNIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº: 137-2003
PARTES:
DEMANDANTE: REINALDO RAFAEL VENTURA ROMERO
asistido por el Abg. JOSE L. REYES
PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO
FALCON.
DEMANDADA: EMPRESA AGROMARINA RICOA, C.A.
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DELTRABAJO
Visto el escrito de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los siguientes términos:
Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, cuando señala el apoderado de la empresa demandada que al haber transcurrido dos años tres meses y seis días, desde que su representada fue citada y compareció ante la Inspectoría del trabajo a un acto conciliatorio hasta el 24 de abril del
2.003, fecha en que fue notificada en este procedimiento, y que tales circunstancia producen la caducidad de la acción.
Asimismo, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta alegando que la ley laboral no se refiere a la caducidad, sino a la prescripción la cual esta sujeta a la interrupción por las causas taxativamente señaladas en la Ley.
Respecto a esta cuestión previa planteada, referida a la caducidad de la acción, hace necesario que este Juzgador haga las siguientes consideraciones:
Tratándose la presente causa de juicio laboral debemos analizar el alcance, espíritu y razón de la norma que el legislador patrio impone al señalar en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente establece:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores “
Ante esta disposición que enaltece la situación jurídica del trabajador, asegurándose de que estos no renuncien a sus derechos constitucionalmente garantizados, es considerable pensar que tales derechos no pueden caducar, ya que la caducidad de la acción dejaría al trabajador indefenso en la reclamación de sus derechos subjetivos, por cuanto los mismos morirían antes obtener una decisión proveniente del órgano jurisdiccional, que es quien en definitiva debe establecer la procedencia o no del derecho reclamado por el trabajador y así se decide.
Observa igualmente este Juzgador que la defensa previa opuesta por el apoderado de la demanda fue erróneamente planteada al referirse éste a la caducidad y narrando hechos que no constituyen causal que hagan procedente la caducidad, sino que se refieren a causales de prescripción y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores y por considerarse que la cuestión previa promovida (artículo 146 ordinal 10) no llena los extremos legales que la hagan procedente, se declara sin lugar y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la caducidad promovida por la parte demandada.
Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la empresa “AGROMARINA RICOA, C.A. “ de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, parte demanda en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios
Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción del Estado Falcón, en la ciudad de Puerto Cumarebo, a los Cuatro (4) días del mes de junio del año 2003.
El Juez Temporal,
Abg. Fredis Ortuñez
La secretaria,
VIRGIE LEE MENDOZA DE N.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, 04 DE JUNIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº: 138-2003
PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR ALI ALCALA FREITES
asistido por el Abg. JOSE L. REYES
PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO
FALCON.
DEMANDADA: EMPRESA AGROMARINA RICOA, C.A.
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO
Se inicio el presente procedimiento por formal demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2003, por el ciudadano HECTOR ALI ALCALA FREITES, asistido por el Abg. JOSE L. REYES, PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON, en contra de la EMPRESA AGROMARINA RICOA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.
En fecha 28 de abril del año 2003, oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial ARNOLDO JESÚS COLINA, no contesto sino que opuso la cuestión previa décima del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la caducidad.
Ahora bien, Visto el escrito de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los siguientes términos:
Alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, cuando señala el apoderado de la empresa demandada que al haber transcurrido dos años tres meses y seis días, desde que su representada fue citada y compareció ante la Inspectoría del trabajo a un acto conciliatorio hasta el 24 de abril del 2.003, fecha en que fue notificada en este procedimiento, y que tales circunstancia producen la caducidad de la acción.
Asimismo, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta alegando que la ley laboral no se refiere a la caducidad, sino a la prescripción la cual esta sujeta a la interrupción por las causas taxativamente señaladas en la Ley.
Respecto a esta cuestión previa planteada, referida a la caducidad de la acción, hace necesario que este Juzgador haga las siguientes consideraciones:
Tratándose la presente causa de juicio laboral debemos analizar el alcance, espíritu y razón de la norma que el legislador patrio impone al señalar en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente establece:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores “
Ante esta disposición que enaltece la situación jurídica del trabajador, asegurándose de que estos no renuncien a sus derechos constitucionalmente garantizados, es considerable pensar que tales derechos no pueden caducar, ya que la caducidad de la acción dejaría al trabajador indefenso en la reclamación de sus derechos subjetivos, por cuanto los mismos morirían antes obtener una decisión proveniente del órgano jurisdiccional, que es quien en definitiva debe establecer la procedencia o no del derecho reclamado por el trabajador y así se decide.
Observa igualmente este Juzgador que la defensa previa opuesta por el apoderado de la demanda fue erróneamente planteada al referirse éste a la caducidad y narrando hechos que no constituyen causal que hagan procedente la caducidad, sino que se refieren a causales de prescripción y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores y por considerarse que la cuestión previa promovida (artículo 146 ordinal 10) no llena los extremos legales que la hagan procedente, se declara sin lugar y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la caducidad promovida por la parte demandada.
Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la empresa “AGROMARINA RICOA, C.A. “ de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, parte demanda en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción del Estado Falcón, en la ciudad de Puerto Cumarebo, a los Cuatro (4) días del mes de junio del año 2003.
El Juez Temporal,
Abg. Fredis Ortuñez
La secretaria,
VIRGIE LEE MENDOZA DE N.
|