REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: NOHELIA MOLINA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 4.106.597 domiciliada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, representada por el ALCALDE Prof. TARCISIO MARTINEZ PEREIRA, y el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abg. MARY FRANCYS VILLASMIL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ABOGADO ASISTENTE (DEMANDANTE): ADELSO ALEMAN.
ACTUANDO EN MATERIA: TRABAJO.

En fecha tres de Febrero de Dos Mil Tres, presentó demanda la ciudadana: NOHELIA MOLINA DE VIDAL, Asistido por el Abogado ADELSO ALEMAN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación laboral, con cuatro (4) folios anexos.
En fecha tres de Febrero de Dos Mil Tres, se ADMITE con sus anexos la demanda presentada, acordándose el emplazamiento de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, en la persona de su representante Prof. TARCISIO MARTINEZ PEREIRA. Igualmente se acordó la Notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Mauroa del Estado Falcón y se dejó constancia de lo ordenado, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Consta al folio nueve (9) de este expediente, diligéncia suscrita por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, mediante la cuál se consigna citación del Alcalde y Notificación del Síndico Procurador Municipal debidamente firmadas; en la misma fecha se agregaron los recaudos consignados al expediente y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal.
Riela al folio doce (12) de este expediente, acta mediante la cuál se declara desierto el acto de Contestación de la Demanda.
Corre inserto al folio trece (13) de este Expediente, Auto de fecha 03 de Junio de 2003, mediante el cuál se ordenó certificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de Despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda exclusive, hasta ese día inclusive, para los efectos de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa; certificación que consta al pié de dicho Auto.
En fecha cuatro de Mayo de Dos Mil Tres; el Tribunal dictó Auto diciendo “VISTOS” para sentenciar.
Para decidir; el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
La parte Actora demanda en su Libelo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.320.842,49) discriminados de la siguiente manera: Antigüedad al 18-06-97 (Art. 666 L.O.T.) Bs. 163.860,03; Compensación por Transferencia (Art. 666 Lit. a L.O.T.) Bs. 45.000,00; Antigüedad al 30-04-98 Bs. 280.616,00; Antigüedad al 30-04-99 Bs. 301.107,86; Antigüedad (Art.108 Parágrafo Primero Literal L.O.T. al 03-02-00, Bs. 350.571.60; Preaviso (Art. 104 L.O.T.) Bs. 233.714,40; Indemnización (Art. 125 aparte primero) Bs. 0,00; Indemnización ( Art. 125 aparte segundo ) Bs. 0,00; Vacaciones ( Art. 219 L.O.T.) DIF. VAC. 97 Y 98 Bs. 143.144,00; Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.) Bs. 0.00; días feriados: Bs. 0,00; Vacaciones fraccionadas (Art.235 L.O.T. año 2000) Bs. 19.476,20; Utilidades (Art.174 L.O.T.) Bs. 466.904,00; Utilidades fraccionadas ( Art. 174, Parágrafo Primero- año 2000)Bs. 38.952,40; Salarios retenidos: Bs. 0,00; Horas Extras: 0,00; Otros: Dif. Ing. Compensatorio abril-dic/98 a razón de 128.960 x 9 meses Bs. 1.160.640,00; Observaciones: dif. Aguinaldo y vacaciones año 1999, 20% 55.400 + 27.700: Bs. 116.856,00, así como también costos del juicio, honorarios profesionales, Indexacción, Fideicomiso y pasivo laboral correspondiente a su relación laboral con la mencionada Alcaldía desde la fecha tres de Enero de mil novecientos noventa y seis, en que comenzó a prestar sus servicios como Directora de Educación y Cultura, hasta el tres de febrero de Dos Mil en que fue despedida por la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón y que para esa fecha tenía un sueldo DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 233.714,40), los cuales le eran cancelados a través de cuenta de ahorros en Banfocoro.
Que emplazada la parte demandada para el acto de Contestación de la demanda y practicada la citación personal de la misma, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado a contestar la demanda en su contra.
Que en el lapso de promoción de pruebas, las partes no promovieron nada que les favoreciera.
Que las partes no presentaron informes.
Dispone el Artículo 68 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO, lo siguiente: “…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.”
En el caso de autos, la parte demandada incumple con la norma establecida en el referido artículo 68 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO, por cuánto no dio contestación a la demanda, ni nada promovió a su favor en el lapso de pruebas. En tal sentido el Artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que por efectos de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el presente caso la demanda incoada versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo entre la demandante NOHELIA MOLINA DE VIDAL y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, con fundamento en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Por cuánto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella y siendo que la titular de los derechos laborales hace uso de los Organos Jurisdiccionales en busca de una tutela judicial efectiva, y en virtud de que tales derechos son de especial protección para el Estado, por ser éstos derechos sociales garantizados por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en consecuencia de ha cumplido en el presenta caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Corre inserta al folio nueve (9) de este expediente, diligéncia de fecha diez de marzo de Dos Mil Tres, suscrita por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, mediante la cuál se consigna Boleta de citación de la parte demandada y notificación del Síndico Procurador Municipal, debidamente firmadas tanto por el Alcalde Prof. TARCISIO MARTINEZ PEREIRA como por la Síndico Procurador Municipal, Abg. MARY FRANCYS VILLASMIL, con las cuales quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
Consta al folio doce (12) de este expediente, Acta de fecha veintinueve de Abril de Dos Mil Tres, mediante la cuál se declara desierto el acto de la contestación de la demanda, por cuánto la parte demandada no compareció para este fin, con lo cuál quedó cumplido el tercer requisito enunciado y así se decide.
En cuanto al cuarto requisito enunciado, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cuál queda cumplido el último de los requisitos antes señalados y así se decide.
Ahora bien, al no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, la demandada de autos dá por cierto todos los hechos y fundamentos de derecho alegados por la parte actora en su libelo, más aún cuando no promovió nada que le favoreciera, ni impugnó las documentales presentadas por la actora acompañando al libelo, hace forzoso a este Tribunal, declarar confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que no contestó la demanda incoada en su contra, ni nada probó que le favoreciera y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Laboral, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de La LEY ORGANICA DEL TRABAJO, incoada por NOHELIA MOLINA DE VIDAL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, en consecuencia se condena al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 3. 320.842,49), por concepto de Prestaciones Sociales, más pasivos laborales, fideicomiso, honorarios profesionales, intereses moratorios causados y la Indexacción o Corrección Monetaria hasta la total cancelación de la cantidad adeudada.
Se condena a la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 105 de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, y al pago de Honorarios Profesionales de Abogado.
Se ordena la Notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL.
Se hace constar que la parte demandante obró representada por el Abogado ADELSO ALEMAN y la parte demandada estuvo representada por el Alcalde del Municipio Mauroa, Prof. TARCISIO MARTINEZ PEREIRA y la Abogada MARY FRANCYS VILLASMIL en su condición de Síndico Procurador Municipal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Mene de Mauroa, a los seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL…
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…JUEZ PROVISORIO,


DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.

NOTA: La anterior se dictó y publicó en su fecha: 06/06/03, a la hora de las doce meridiem (12:00 m) Se registró bajo el No. 06 y se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Mene de Mauroa, fecha UT-supra.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.