REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA
Y PALMA SOLADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 119-02
DEMANDANTE: SYLVIA CHALITA BRUZUAL
APODERADO JUDICIAL: Abg. RAMON ANTONIO GUADA
DEMANDADA: Sociedad de Comercio HUGO GONZALEZ, C.A.
REPRESENTANTE: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARGENIS JOSE GONZALEZ y
GIULÍA PITTELLI
MATERIA: LABORAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), con motivo de la demanda presentada en fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) por el abogado RAMON ANTONIO GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.512.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.289, contra la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ, C.A., en la persona del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de dicha sociedad.
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del representante de la demandada para el Tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Se compulso escrito de demanda y se libró la correspondiente Boleta de Citación, entregándose al Alguacil para su práctica.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) comparece ante el Tribunal el ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, en su carácter de Representante legal de la demandada y confiere Poder Apud-Acta, a los abogados GIULÍA PITTELLI y ARGENIS GONZALEZ.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002) la parte demandada presentó escrito de contestación en once (11) folios útiles y anexos en cuarenta y siete (47) folios útiles.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa.
En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de INFORMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Presentado los INFORMES por las partes, entró la presente causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, previamente se observa:
I. II
ALEGATOS DE LA ACTORA
En su escrito de demanda, alega la actora que el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), ingresa a trabajar para la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ, C.A., con un sueldo básico de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,oo) mensual y un complemento adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) aproximadamente “...por concepto de la redacción de documentos mercantiles, según las necesidades de la Empresa...”. Continúa alegando que el horario de trabajo comprendía desde el día Lunes hasta el día Sábado de cada semana, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., situación que duró hasta el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) ya que –según su decir- de mutuo acuerdo entre el Patrono y el trabajador, “...se convino que trabajaría los días Jueves, Viernes y Sábado de cada semana, por un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), más un complemento adicional, por los documentos de las ventas de los inmuebles o por los contratos de arrendamientos de apartamentos que se redactarán o visaran como abogada,...”. Según alega, su labor era como Gerente de Condominio y otras veces Jefe del Departamento Legal, que consistía “...en asesorar a las Juntas de Condominio de los edificios que se administraban, que eran aproximadamente Diez (10) edificios, asistirlos en las reuniones de Juntas de Condominios, resolverles los problemas administrativos de mantenimiento y demás reclamos necesarios ante los organismos públicos, privados o internos,...” alega que recibía ordenes directa del Gerente General de la Empresa HUGO GONZÁLEZ. Que igualmente, tenía bajo su supervisión el personal adscrito al Departamento de Condominio y gestiones de cobranzas a nombre de la Administradora de Condominios atrasados, sin recibir por ello compensación extra. Igualmente alega la actora que cuando redactaba un documento de carácter legal, se le pagaba una suma extra de conformidad con los acuerdos a que habían llegado, que casi siempre se estimaron para un documento de venta de un inmueble la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de cuya suma, el 50% por ciento le correspondía y el otro 50% quedaba a favor de la Administradora. Que por los Contratos de Arrendamientos se le pagaba la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y con esto, obtenía un promedio mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Alega la actora que su relación de trabajo quedó interrumpida el día Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001) cuando ese día encontró que una empleada, por orden del Gerente General de la empresa “...estaba copiando de un disquete personal con los datos ya elaborados por mi representada, para el proceso de formatear documentos de ventas de los apartamentos del Edificio Caribean...(sic) que se estaba utilizando el disquete para redactar otro documento, y a su vez una tercera persona abogado le estaba estampando el Visto Bueno, constituyendo estos hechos una ofensa en mis condiciones de trabajo y violando de tal forma lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, tipificándose un despido indirecto injustificado por virtud de haberse desmejorado su ingreso mensual....”. Advierte la actora que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, a pesar de haberlo intentado cobrar de manera extrajudicial. Que durante el último mes de sus servicios tenía un salario básico de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y por concepto de comisiones por redacción de documentos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), concluye la actora que el sueldo que debe tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Alega la actora que por concepto de Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.635.000,00), además del pago de los intereses moratorios. Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 3, 9, 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
En su escrito de contestación, la accionada hace los siguientes alegatos:
1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser –a su juicio- temeraria e improcedente.
2. Opuso la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar la acción y la falta de cualidad y la falta de interés en la demandada, para sostener el presente juicio, “...dado que ella no tiene carácter de trabajadora y mi representada no tiene carácter de Patrono dado que nunca hubo relación de naturaleza laboral entre las partes...”, alegando que la relación era de carácter profesional de un abogado de libre ejercicio de su profesión que al propio tiempo atiende diferentes personas, jurídicas y naturales, ajenas a su representada, a las que atendía paralelamente sin salario y sin subordinación. Fundamenta la falta de cualidad y la falta de interés en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3. Rechaza, niega y contradice que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) la actora le prestara servicio, señalando que a la actora se le hacía consultas y se le encomendaron la redacción de algunos documentos, como abogado de libre ejercicio de su profesión, a partir de esa fecha, “...ya que la empresa le hace consultas a varios abogados y le encomienda y le encomienda la redacción de algunos documentos a varios abogados en libre ejercicio....”
4. Rechaza, niega y contradice que la actora se desempeñara como Gerente de Condominio ni como Jefe del Departamento Legal, señalando que del documento Constitutivo de la compañía, esos cargos no existen y que lo único que se le otorgó a la actora fue “...un poder apud acta que se le otorgó para un juicio determinado que cursó al expediente Nº 1.783 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, donde dicha abogado intimó sus honorarios los cuales le fueron pagados por lo demás, mediante transacción que colmó, aparentemente todas sus aspiraciones no quedando nada que reclamar supuestamente, de tal manera que al terminar el juicio citado, la demandante ella hizo su ultima actuación como abogado en libre ejercicio de su profesión el 18 de octubre del 2.001 y se desapareció sola sin hablar con nadie hasta que reapareció demandando honorarios profesionales...”
5. Rechaza, niega y contradice que la actora devengara un sueldo básico de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensual, ni un complemento adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de redacción de documentos.
6. Rechaza, niega y contradice que la actora tuviera un horario comprendido de Lunes hasta los sábados de cada semana, con un horario de 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m..
7. Rechaza, niega y contradice, que la situación antes referida alegada por la actora, durara hasta el quince (15) de Febrero del 2.001, por haber llegado a un mutuo acuerdo entre ambas partes.
8. Rechaza, niega y contradice, que la actora trabajara de manera parcial, los días Jueves, Viernes y Sábado de cada semana, por un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual, ni complemento adicional por documentos de venta de inmuebles o contratos de arrendamientos de apartamentos, señalando que la actora “...cobró honorarios profesionales como abogado en libre ejercicio de su profesión pudiendo escoger el día, la hora, el lugar para redactar, o actuar sin subordinación, sin horario y sin salario y sin obligación alguna como los demás abogados a quienes mi representada encomienda la redacción de documentos sin que tengan nada que ver un abogado del otro, sin que exista relación laboral con ningún abogado....” . Alega que la actora podía asistir a la empresa el día que quisiera y su representada, solo era un tercero en el pago de los documentos redactados por el abogado que lo hiciera, a quien le paga los honorarios correspondientes por redacción del documento o contrato, respectivo. Señala la accionada que se le pagó a la actora, según cheques acompañados a su escrito y que corren a los autos marcados con las letras y números: X-1, X-2, X-3, X-4. X-5, X-6, X-7, X-8, X-9, X-10, X-11, X-12, X-13, X-14, X-15, X-16, X-17.
9. Rechazó, negó y contradijo que la actora se desempeñara como Gerente de Condominio, ni como Jefe del Departamento Legal, señalando que no le dio nunca tal nombramiento.
10. Rechazó, negó y contradijo que la actora recibiera ordenes directa del Gerente General de la empresa Hugo González Delgado.
11. Rechazó, negó y contradijo que la actora tuviera bajo su supervisión al personal al personal adscrito al Departamento de Condominio, señalando que esta no cobro salario, sino honorarios profesionales como abogado de en libre ejercicio.
12. Rechazó, negó y contradijo que cuando la actora redactara un documento de carácter legal se le cancelara una suma extra, señalando que lo cierto era que “...la redacción de un documento implica otros gastos tales como los de gestoría, sacar la solvencia municipal hacer la inscripción en catastro, buscar la ficha catastral, llevar el documento a revisión en la notaría o en el registro, pagar en la taquilla del Colegio de Abogados pagar en la taquilla de la Notaría o registro, comprar los timbres fiscales, el mensajero o mensajera que hace estas gestiones de llevar el documento, traer la planilla y acompañar a los firmantes, así como las llamadas telefónicas que ello implica para quienes van a otorgar, así como los altos costos del mantenimiento de la electricidad, condominio, personal que si trabaja como trabajador...(sic)...que cada abogado al cobrar sus honorarios convenga en cubrir con parte de los mismos que en algunos casos podía ser del cincuenta por ciento de los honorarios, pero nunca como salario y lo cual hacia la demandante en forma espontanea...”
13. Rechazó, negó y contradijo que por la redacción de los documentos de contrato de arrendamiento se le pagara la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de salario, ya que no había relación laboral, señalando que la actora “...cobraba honorarios profesionales y en cada caso se pactaban los mismos pudiendo en algunos contratos de arrendamiento ser sus honorarios por ese monto pero no como salario sino como honorarios profesionales de la abogacía así convenidos....”
14. Rechazó, negó y contradijo que la actora tuviera un salario promedio mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) “...porque no hubo relación laboral no hubo salario sino honorarios profesionales que variaban según los documentos redactados...”
15. Rechazó, negó y contradijo la existencia de relación laboral entre las partes.
16. Rechazó, negó y contradijo que se interrumpiera la relación laboral el viernes (26) de octubre del año 2.001, en horas de la mañana, señalando que “...nunca hubo relación laboral. No es cierto que llegará en horas de la mañana a su “trabajo”, porque no hubo relación laboral y encontrara a una empleada, por orden del Gerente General de la empresa copiando de un disquete personal con los datos ya elaborados por ella, para el proceso de formatear documentos de ventas de los apartamento del Edificio Caribean...” Alega la demandada ser libre de encomendar la redacción de documentos a cualquier persona o abogado sin tener ninguna obligación de explicar a nadie las razones por la cuales recomienda a un abogado o a otro.
17. Rechaza, niega y contradice que estaba utilizando el disquete para redactar otros documentos “...Y además mi representada es libre de utilizar sus computadoras de su propiedad, no tiene porque explicarle a nadie su uso...” alegando que era falso que una tercera persona abogado le estaba estampando el visto bueno a documento alguno, ni que ese hecho constituyera una ofensa por cuanto –según su decir- no había condiciones de trabajo ni relación laboral alguna, señalando que “...mi representada utilizaba para la redacción de documentos a diversos abogados a exigencias propias o por exigencia de algún comprador o de algún inquilino persona natural o jurídica, porque ningún abogado tenía exclusividad de redactar documentos por lo que es irrelevante si la demandante se molestó y se fue sin volver más a partir de esa fecha 26 de octubre de 2.001, porque dicha demandante como abogado en libre ejercicio de su profesión es líder de su propio quehacer y por las razones o sinrazones que ella considere puede dejar de atender a cualquier cliente como abogado en libre ejercicio de su profesión...”
18. Rechazó, negó y contradijo que hubiera relación de trabajo y por tanto no es cierto tipificarse despido alguno, señalando que no es cierto que se le deba prestaciones sociales ni que intentara el cobro extrajudicial de los mismos.
19. Rechazó, negó y contradijo que la actora tuviera un tiempo de servicio de ocho meses más 26 días, porque no hubo relación laboral.
20. Rechazó, negó y contradijo que la actora tuviera un horario convencional, de tres días por semana, ni que le sea aplicable el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.
21. Rechazó, negó y contradijo que le deba a la actora los conceptos de antigüedad, vacaciones y demás conceptos reclamados.
22. Rechazó, negó y contradijo que se le deba a la actora la segunda quincena del mes de octubre del 2.001 y que se le deba intereses moratorios sobre la suma demandada, determinada a la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.
23. Rechaza, niega y contradice que se este en presencia de la aplicación de los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no es procedente la aplicación del artículo 92 de la Constitución Nacional, por no ser la actora una trabajadora y no tener derecho a prestaciones sociales.
24. Impugnó las comunicaciones acompañadas por la actora a su escrito de demanda, así como el calculo elaborado por la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Tucacas, e impugnó el recaudo acompañado por la actora, marcado con la letra “H”, y alega que cuando paga salario a una persona lo hace en su propio formato de la compañía con su membrete y la firma del presidente y el trabajador firma recibiendo.
25. Solicita se declare la acción intentada por la actora SIN LUGAR, señalando que “...No se le pueden pagar prestaciones sociales a un abogado que tiene tantos clientes diferentes personas naturales y jurídicas diferentes y distintos y ajenos a mi representada a los cuales atiende como profesional en libre ejercicio de su profesión en Caracas, lugar del domicilio de dicha abogado en ejercicio SYLVIA CHALITA BRUZUAL, confesado por ella en su propio poder otorgado en autos, quien atiende clientes en Maracay y Valencia, los cuales por supuesto no tienen nada que ver con mi representada...a las cuales no puede exigirles a cada una de ellas prestaciones sociales...”
26. Continua alegando la accionada una seria de hechos, invocando artículos del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, para sostener cada una de las afirmaciones y señalamiento, que debido a lo exageradamente repetitivo, este Tribunal los da aquí por reproducido en este punto.
I. III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los que se deriva de los hechos narrados en el libelo de la demanda, los razonamientos y criterios legales descritos en el mismo y las correctas aplicaciones de los cálculos efectuados para determinar los montos de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados.
2. Hace valer y reproduce los documentos acompañados a su escrito de demanda, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J.
3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANALID BEAUJOL, AIDE JOSEFINA MARIÑO PERAZA, JOSE MANUEL CHAVEZ, ANGEL ALVAREZ y MERCEDES GARCIA.
4. Invocó la comunidad de la prueba, haciendo valer los hechos, afirmaciones y documentos que sostengan la veracidad y legalidad de la acción interpuesta.
5. Solicitó la exhibición de libros de actas de asamblea de Juntas de Condominio de los Edificios Laguna Azul, Las Corocoras, Coral Suite, Mar, Sol y Bahía Hipocampo, Palma Morena, Mediterráneo y Morrocoy Plaza.
De la parte accionada:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente del documento consignado en autos marcado “A”, acompañado al Poder Apud-Acta, otorgado al abogado que la representa, así como los marcados “B”, “C”, “D”, “E”, los documentos marcados: X-1, X-2, X-3, X-4. X-5, X-6, X-7, X-8, X-9, X-10, X-11, X-12, X-13, X-14, X-15, X-16, X-17 y X-17-B; el marcado “Y-1”, “Y-2“ y “Y-3”; “Z-1” y “Z-2”.
2. Promovió como prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la persona jurídica “Condominio de Residencias Mar, Sol y Bahia”, para que informe y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001, por concepto de Honorarios Profesionales, firmado por la abogado Silvia Chalita Bruzual; igualmente, solicitó se requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informe y remita a este Tribunal poderes que cursan en el Expediente Nº 8.386-01; así mismo, solicitó se requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que informe y remita copia del o de los poderes otorgado en los expedientes que figuran entregados a la actora, según el libro préstamo de expediente. Solicitó se requiera INFORME al Condominio Residencial “LAS COROCORAS”, en la persona de su Presidente, para que informe y remita copia del recibo de fecha 14 de febrero del 2.001, recibo N° 0927 por la cantidad de Bs. 75.000,00 “...que por concepto de honorarios profesionales por la redacción y protocolización de acta de junta de condominio y apertura de libro...”; solicitó se requiera del Condominio Residencias Palma Morena, INFORME y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001, por la cantidad de Bs. 31.060,00 por concepto de Honorarios Profesionales, por la redacción y gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales y otros; solicitó se requiera del Condominio Laguna Azul, INFORME y remita copia del recibo N° 0926 de fecha 14 de Febrero del 2.001, por la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001 por Honorarios Profesionales por gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales y otros; solicitó se requiera del Condominio Residencias Morrocoy Plaza, INFORME y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001, por la cantidad de Bs. 31.060,00 por concepto de Honorarios Profesionales, por la redacción y gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales y otros; solicitó se requiera del Condominio Conjunto Residencial Mediterraneo, INFORME y remita copia del recibo de fecha 15 de agosto del 2.001, por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales, por la redacción y gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales, certificación de acta de fecha 28 de julio del 2.001 y otros; solicitó se requiera de la C.A.N.T.V., INFORME y remita copia de la Factura de Cantv de mayo del 2.001, emitida el 04 de mayo del 2.001, al Telefono 02598124221 y de la factura de Cantv de junio del 2.001 emitida el 04 de junio del 2.001 al telefono 02598124221.
3. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el local 31, piso 1, ubicado en el Centro Comercial CARIBEAN MARINA AND BEATH CLUB, de la carretera Nacional Morón-Coro, Kilometro 59, frente al Hotel Suw Weys.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS MALDONADO, ZORAIDA TAGLIAFERRO, JOSE MANUEL MONTESINOS, ORLADO HERIBERTO PACHECO MONTILLA, YOLANDA COROMOTO VEGAS SOSA, HENRY MARCOS MAGLIONE, NINOSKA VEGAS SOSA y NINOSKA ROJAS.
I. IV
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN

Corre desde el folio cinco (folio 05) de la Primera Pieza del Expediente hasta el folio once (folio 11) de la misma Pieza, una serie de Comunicaciones suscritas por la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, en representación de la sociedad de comercio O’HUGO, C.A., de las cuales se evidencia la labor realizada por la actora.
Respecto a dichas comunicaciones el Tribunal observa que la demandada en el acto de contestación impugno las mismas, desconociendo que hayan sido enviadas por ellas, siendo así y por aplicación de la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha por no ser las mismas fidedignas y sin ningún efecto jurídico en el juicio. Y así se declara.-
Corre a los folios trece y catorce (folios 13 y 14) de la Primera Pieza del Expediente, recibos Números 0939 y 0938, suscrita por la actora, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) por concepto de la Primera y Segunda Quincena del mes de Abril del 2.001 y los cuales acompañó en copias a su escrito de demanda.
Respecto a dichos recibos observa el Tribunal que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda los impugnó, y tratándose de unas copias simples no resultan fidedignas en el presente juicio; en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que ningún valor probatorio tienen los referidos recibos. Y así se declara.-
Corre desde el folio treinta y uno (f. 31) hasta el folio treinta y siete (f. 37) de la primera pieza del Expediente, copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HUGO GONZALEZ C.A. (O’ HUGOCA), del cual se infiere que no existe en ninguna de sus clausulas el cargo de Gerente de Condominio.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, por no haber sido impugnado en la forma prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Corre del folio cincuenta (f. 50) hasta el folio sesenta y nueve (f. 69), de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de actuaciones cursantes en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogado Sylvia Chalita Bruzual contra la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN HUGO GONZALEZ C.A. (O’ HUGOCA), y de las cuales se infiere la reclamación efectuada por la actora ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de una serie de actuaciones realizadas por ésta, a la demandada de autos y donde se celebró entre las partes Transacción Judicial.
Respecto a dichas actuaciones el Tribunal las aprecia y valora, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no haber sido tachado de falso, dicho instrumento público (copia certificada), de conformidad con lo establecido en los articulos 439 y 440 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Corre desde el folio setenta y uno (f. 71) hasta el folio ochenta y nueve (f. 89) de la primera pieza del expediente, copias simples de cheques expedidos a favor de la actora y recibos o facturas otorgados a la accionada por la actora de autos, los cuales fueron producidos por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Respecto a dichas copias observa el Tribunal que la actora en diligencia cursante al folio noventa y nueve (f. 99) de la primera pieza del expediente, señala que ratifica los alegatos expuestos en el libelo de demanda y sus anexos y “...desconozco como pago de mis prestaciones sociales correspondiente al cargo de Gerente de Condominio y Asesor de la demandada los presuntos comprobantes de pagos consignados en copia simple, al igual que los documentos personales como abogado...”, sin embargo, cabe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de un Instrumento Privado, producido en juicio como emanado de ella debe ser hecho “formalmente”, ello se traduce en que debe especificar a que instrumentos se refiere, máxime, cuando consta en autos otros instrumentos privados consignados en copias simple por la accionada. La actora hizo un desconocimiento generalizado, de tal manera que esta Juzgadora no puede admitir tal desconocimiento en ninguna forma de derecho, en efecto, entre las copias simples acompañadas por la demandada (Instrumentos Privados) cursan del folio setenta y uno (f. 71) hasta el folio setenta y cuatro (f. 74), copias de cheque y comprobante de egreso mediante cheque, expedido por la propia accionada; éstos documentos no pueden ser desconocidos por la actora por cuanto no emanan de ella; siendo así, al no desconocer expresa y formalmente el o los documentos emanados de ella, señalándolos debidamente, estos subsisten invalidable y con todo valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Corre desde el folio noventa (f. 90) hasta el folio noventa y cuatro (f. 94) de la Primera Pieza del Expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con actuaciones realizadas por Sylvia Chalita Bruzual, en su condición de abogado asistente de diferentes sociedades de comercio.
Respecto a dichas copias certificadas observa el Tribunal que la actora en la misma diligencia referida anteriormente (cursante al folio noventa y nueve (f. 99) de la primera pieza del expediente) señala que “...desconozco (omissis)...los documentos personales como abogado...”, hecho éste jurídicamente inadmisible, toda vez que por tratarse de copias certificadas de Instrumentos Públicos, expedidas por el funcionario competente con arreglo a las leyes, éstos documentos no pueden ser desconocidos por la actora, por cuanto no emanan de ella; siendo así, al no haber propuesto la tacha de falsedad de documento, éstos subsisten invalidables y con todo valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Corre a los folios noventa y cinco (f. 95) y noventa y seis (f. 96) copias de facturas de la Empresa de Telecomunicaciones C.A.N.T.V. promovidas por la accionada, con el fin de demostrar una series de llamadas efectuadas a la actora, quien –según decir de la accionada- se encontraba en Valencia y otras ciudades del país.
Respecto a dichas copias, el Tribunal las desecha y ningun valor probatorio le atribuye en la presente causa, a pesar de no haber sido impugnados expresamente, por tratarse de un Instrumento emanado de tercero, que no es parte en el juicio y por tanto su contenido debió ser ratificado, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Corre desde el folio ciento veintidos (f. 122) hasta el folio ciento treinta y siete (f. 137) copias de documentos redactados por la actora, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, con los cuales trata de demostrar la relación de trabajo existente entre las partes.
Respecto a las referidas copias, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en la presente causa al haber sido impugnada por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y haber desconocido los instrumentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, señalando que no emanaron de ella, todo conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Corre desde el folio ciento setenta (f. 170) hasta el folio ciento setenta y nueve (f. 179) acta de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal en la sede de la demandada, sobre las nóminas de pago existentes en los archivos de la misma, donde se dejó constancia que no se observó relacionada en las mismas la abogada Sylvia Chalita Bruzual. Se anexó copias de diferentes nóminas y recibos de pago.
Respecto a dicha Inspección el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto los hechos referidos en la misma guardan estrecha relación con los hechos sobre los cuales se trabó la lítis y la misma no fue objetada en ninguna forma de derecho. Y así se declara.-
Corre a los folios doscientos dieciocho (f. 218) y doscientos diecinueve (f. 219) declaración de la testigo ZORAIDA TAGLIAFERRO, promovida por la parte accionada y evacuada ante este Tribunal, quien expuso conocer a las partes, señalando que la accionada ha utilizado el servicio de diferentes profesionales del derecho, que la abogada accionante es abogada de libre ejercicio, que en una oportunidad la vió llegar en horas del mediodía a la sede de la accionada; repreguntado el testigo por la parte actora, señaló que labora en el mismo Centro Comercial donde se encuentra la sede de la demandada, que conoce la actividad de la Organización (Demandada) porque trabajó en empresa Inmobiliaria, manifestando que hasta donde sabe la actora prestaba servicio como abogado de libre ejercicio, quien se le ha puesto a la orden para cualquier situación que la necesitara. Igualmente manifestó que la demandada es cliente de la empresa donde labora, por esa conoce tanto a la demandada como a su representante Hugo Delgado Gonzalez.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora a favor de la demandada, por no haber incurrido en contradicción y no haber sido tachado de falso. Y así se declara.-
Corre a los folios doscientos veinte (f. 220) y doscientos veintiuno (f. 221) declaración del testigo JOSE MANUEL MONTESINOS DIAZ, promovida por la parte accionada y evacuada ante este Tribunal, quien expuso conocer a las partes, manifestando que está casado con una sobrina del señor Hugo Gónzalez Delgado, representante de la demandada.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la desestima por presumirse interesado en beneficiar con su declaración a la demandada. Y así se declara.-
Corre a los folios doscientos veintidos (f. 222) y doscientos veintitres (f. 223) declaración del testigo HENRY MARCOS MAGLIONE LOTRECHIANO, promovido por la parte accionada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer a la parte demandada, la cual le ha consultado varios trámites, recomendandole a otros abogados, que solo de referencia conoce a la actora, pero no personalmente; que le ha recomendado a la accionada, abogados tales como Juan Pablo Cordero, Guillermo Carrizales y Giulia Pittelli.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora a favor de la demandada, por no haber incurrido en contradicción y no haber sido tachado de falso. Y así se declara.-
Corre a los folios doscientos treinta y dos (f. 232) y doscientos treinta y tres (f. 233) de la Segunda Pieza del Expediente, declaración del testigo ANGEL ALVAREZ, promovido por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien siendo interrogado manifestó conocer a las partes, que le consta que la actora laboró para la demandada, manifestó que en las oportunidades que visitó la sede de la demandada fue atendido por la abogada Sylvia Chalita Bruzual. Siendo repreguntado el testigo, manifestó tener conocimiento que la actora cumplía labores para la accionada.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa que según su propio decir “…comentaban que SYLVIA CHALITA BRUZUAL, (omissis) … cumplía las labores ya señaladas…”, cuando señaló con anterioridad que llegó a visitar en oportunidades la sede de la demandada, siendo atendido por la actora y posteriormente a respuesta de repregunta formulada, refiere que “comentaban” que la actora cumplia labores para la demandada; en virtud de lo anterior, estima esta Juzgadora que su testimonio no merece confianza, ya que pareciera no decir la verdad y sólo se trata de un testigo referencial, por tanto debe desecharse su testimonio. Y así se declara.-
Corre desde el folio doscientos treinta y cuatro (f. 234) hasta el folio doscientos treinta y cinco (f. 235) de la Segunda Pieza del Expediente, declaración del testigo GARCÍA VELÁSQUEZ MERCEDES MIRYAN, promovido por la parte actora y evacuada ante este Tribunal, quien manifestó conocer a la actora solo de vista, ya que en una oportunidad la atendió cuando fue a alquilar un apartamento en la Inmobiliaria HUGO, C.A.; señala así mismo, que la veía todos los días y que se retiraba a horas avanzadas de la noche; señaló igualmente que Hugo González y la ciudadana ZORAIDA TAGLIAFERRO son buenos amigos; siendo repreguntado el testigo por la parte demandada, manifestó que entró en varias oportunidades a las oficinas de la demandada, que conoce a la actora desde que estaba trabajando allí, manifestó igualmente conocer al ciudadano Hugo Alberto González y saber que la testigo ZORAIDA TAGLIAFERRO es amiga de él, por cuanto esta señora es madrina de la testigo declarante.
Respecto a la referida declaración el Tribunal observa que la misma no aporta datos relevantes e inherentes a los hechos sobre los cuales se trabó la lítis, en efecto, ciertamente manifiesta que fue atendida por la actora en la sede de la demandada y que ella (la testigo) laboró entre enero y octubre del 2.001 en el Centro Comercial donde se encuentra el local de la demandada, sin embargo no señala de manera clara y expresa, lapso laborado por la actora, salario y la labor desempeñada, en efecto al ser repreguntada de la manera siguiente “…¿Diga la declarante, para que visitaba la Dra SYLVIA CHALITA BRUZUAL, las oficinas de la empresa Organización Hugo González.? Contestó: “La visitaba exactamente no para administrar”; entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Para que la visitaba? ¿Conoce a ciencia cierta la manera y modo de la labor desempeñada por la actora? Pareciera que NO, siendo así, resulta contradictorio su testimonio, no mereciendo confianza en el presente juicio, en virtud de lo cual no puede atribuirle ningún valor probatorio en la presente causa a favor de la actora. Y así se declara.-
Corre desde el folio trescientos siete (f. 307) hasta el folio trescientos dos (f. 312) de la Segunda Pieza del Expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “C.A. TECNOLOGIA ELECTRICA Y MECÁNICA (CATECMA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 340-B de fecha 19 de diciembre de 1.989 y de donde se evidencia, la actuación de la actora SYLVIA CHALITA BRUZUAL, como abogado en libre ejercicio.
Respecto a dicho documento, ciertamente demuestra actuación realizada por la actora como abogado en libre ejercicio, cuyo instrumento no fue impugnado ni tachado de falso, en virtud de lo cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Corre desde el folio trescientos diecisiete (f. 317) hasta el folio trescientos veinticuatro (f. 324) de la Segunda Pieza del Expediente, copia certificada de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil “FORJA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 87, Tomo I de fecha 1° de Abril de 1.975 y de donde se evidencia, la actuación de la actora SYLVIA CHALITA BRUZUAL, como abogado en libre ejercicio.
Respecto a dicho documento, ciertamente demuestra actuación realizada por la actora como abogado en libre ejercicio, cuyo instrumento no fue impugnado ni tachado de falso, en virtud de lo cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Corre desde el folio trescientos noventa y uno (f. 391) hasta el folio trescientos noventa y cuatro (f. 394) de la Segunda Pieza del Expediente, declaración de la testigo AIDE JOSEFINA MARIÑO PERAZA, promovido por la parte actora y evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó conocer a las partes, que la actora era Gerente de Condominios y a la vez Asesor Legal de la misma, que devengaba un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual, mas comisiones que le pagaba la empresa y que recibía instrucciones del ciudadano Hugo Alberto González; señala en su declaración que la actora estaba contratada los Jueves, Viernes Sábado “…y a veces los Domingos cuando hacían junta de condominios y otros días, que el señor HUGO la necesitara para hacer documentaciones urgentes…”; y siendo repreguntada la deponente por la parte demandada, manifestó que laboró para la misma (demandada) y que llegó archivar dos hojas relacionadas con pagos de Honorarios Profesionales.
Respecto a la deposición anterior, el Tribunal desestima la misma, por resultar contradictoria a las probanzas anteriormente analizadas, en virtud de lo cual desecha dicha declaración. Y así se declara.-
Corre desde el folio cuatrocientos doce (f. 412) hasta el folio cuatrocientos trece (f. 413) declaración del testigo NINOSKA DEL CARMEN VEGAS SOSA, promovida por la parte demandada y evacuada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó conocer a la sociedad de comercio demandada y a su representante HUGO GONZÁLEZ, que la demandada utilizó servicios de varios abogados, ya que lo llegó a conseguir en Notaria y Registros con diferentes abogados, manifestó que llegó a escuchar de la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, como profesional de libre ejercicio; siendo repreguntada la testigo, manifestó que no le consta que la actora laboraba para la demandada, ya que “…me he conseguido al señor Hugo González con diferentes abogados, masculinos y las únicas dos abogadas femenina con quien lo he visto yo las conozco…”.
Respecto a dicha declaración el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre al folio cuatrocientos cincuenta y tres (f. 453) de la Segunda Pieza del Expediente, declaración del testigo ORLANDO HERIBERTO PACHECO MONTILLA, promovido por la parte demandada y evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien manifestó conocer tanto a la demandada como a su representante, que la demandada utiliza el servicio de diferentes abogados ; manifestó conocer a la abogada en ejercicio SYLVIA CHALITA BRUZUAL, quien señaló que ésta a atendido a diferentes personas naturales y jurídicas como abogado de libre ejercicio, manifestó que “…A la Doctora Chalita, yo la contrate para que organizara un estatuto de residencias de Hipocampo, recibiendo respuesta a los 15 días que no me podía elaborar dicho trabajo porque ella tenía muchas ocupaciones en Maracay, Valencia, porque ella era representante de empresas (sic) grandes que le absorbía la mayoría del tiempo…”
Respecto a dicha testimonial el Tribunal la aprecia y valora por no haber incurrido en contradicción. Y así se declara.-
Corre al folio cuatrocientos setenta y seis (f. 476) y al folio cuatrocientos setenta y siete (f. 477) declaración del testigo JOSÉ MANUEL CHAVEZ CHIRINO, promovido por la parte actora y evacuado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que conoce a la actora, que ésta se desempeñaba como Jefe de Condominio y Asesor Legal de la demandada, contratada a tiempo parcial, manifestó que “…en una oportunidad tuve (sic) en el Centro Comercial donde funcionan las oficinas de Hugo para alquilar un Apartamento Vacacional y estuve esperando como una hora porque estaba atendiendo otro cliente, inclusive me mando a hablar (sic) con la contadora que era una de las personas que llevaban a ver los Apartamentos…”, señalando que tuvo conocimiento que la actora laboró para la demandada desde el 15 de Enero a Octubre del 2.001; que en una certificación que le realizó a la actora, dejó constancia que percibía por sueldo fijo de parte de la demandada la cantidad de Bs. 650.000,00, mensuales; así mismo, manifestó que en una oportunidad vio salir de la sede de la demandada a la actora, encontrándose por casualidad con la misma (actora) quien salía de una Junta de Condominio. Siendo repreguntado el testigo, manifestó no tener conocimiento de los clientes y personas jurídicas atendidos por la actora y siendo repreguntada de la manera siguiente “…¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Dra Sylvia Chalita Bruzual ejerce el libre ejercicio de su profesión de Abogado?...” Contestó: “Entiendo que la Dra Chalita como dije anteriormente elaboraba trabajos en forma convencional a la Administradora Hugo (sic) en sus tiempos libres cualquier profesional puede ejercer su profesión…”
Respecto a la deposición anterior, el Tribunal desestima la misma, por resultar contradictoria a las probanzas anteriormente analizadas, en virtud de lo cual desecha dicha declaración. Y así se declara.-
Corre desde el folio cuatrocientos noventa y cuatro (f. 494) hasta el folio cuatrocientos noventa y siete (f. 497) declaración del testigo FERMIN ALEXIS MALDONADO GÓMEZ, promovido por la parte demandada y evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó conocer a la demandada y a su representante, señaló que le consta que la demandada de autos utiliza el servicio de diferentes abogados y cuyo hecho le consta porque trabaja como promotor inmobiliario observando que se utilizan varios abogados para la firma de los contratos y algunas asesorias; manifestó que la abogada actora, trabajó con la demandada como abogado en libre ejercicio en el año 2001, además que –según su decir- la propia actora le llegó a manifestar que tenia casos en Maracay y atendía algunos Condominios en Tucacas. Señaló que la abogada actora llegó a intimidarlo para no declarar en el presente juicio. Manifestó que durante el año 2.001 varios abogados, entre ellos, Pablo Cordero, Ninoska Rojas, Guillermo Carrisales y Argenis Gonzalez, atendieron asuntos de la demandada como abogados en el libre ejercicio de la profesión. El mencionado testigo, fue repreguntado por la parte actora, sobre el hecho de haber sido sorprendido el representante de la demandada con una empleada de nombre Yuselin, redactando en la computadora un documento con un diskette propiedad de la actora, a lo cual respondió el testigo que no recuerda ese hecho “...y como ella misma lo dijo como yo soy abogado no necesito un diskette de su propiedad para redactar un documento...”
Respecto a dicha testimonial, esta Juzgadora la aprecia y valora por no haber incurrido en contradicción. Y así se declara.-
Con respecto a la prueba de Informe promovida por la parte accionada, observa el Tribunal que la misma no fue evacuada. I. III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
6. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los que se deriva de los hechos narrados en el libelo de la demanda, los razonamientos y criterios legales descritos en el mismo y las correctas aplicaciones de los cálculos efectuados para determinar los montos de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados.
7. Hace valer y reproduce los documentos acompañados a su escrito de demanda, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J.
8. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANALID BEAUJOL, AIDE JOSEFINA MARIÑO PERAZA, JOSE MANUEL CHAVEZ, ANGEL ALVAREZ y MERCEDES GARCIA.
9. Invocó la comunidad de la prueba, haciendo valer los hechos, afirmaciones y documentos que sostengan la veracidad y legalidad de la acción interpuesta.
10. Solicitó la exhibición de libros de actas de asamblea de Juntas de Condominio de los Edificios Laguna Azul, Las Corocoras, Coral Suite, Mar, Sol y Bahía Hipocampo, Palma Morena, Mediterráneo y Morrocoy Plaza.
De la parte accionada:
5. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente del documento consignado en autos marcado “A”, acompañado al Poder Apud-Acta, otorgado al abogado que la representa, así como los marcados “B”, “C”, “D”, “E”, los documentos marcados: X-1, X-2, X-3, X-4. X-5, X-6, X-7, X-8, X-9, X-10, X-11, X-12, X-13, X-14, X-15, X-16, X-17 y X-17-B; el marcado “Y-1”, “Y-2“ y “Y-3”; “Z-1” y “Z-2”.
6. Promovió como prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la persona jurídica “Condominio de Residencias Mar, Sol y Bahia”, para que informe y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001, por concepto de Honorarios Profesionales, firmado por la abogado Silvia Chalita Bruzual; igualmente, solicitó se requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informe y remita a este Tribunal poderes que cursan en el Expediente Nº 8.386-01; así mismo, solicitó se requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de que informe y remita copia del o de los poderes otorgado en los expedientes que figuran entregados a la actora, según el libro préstamo de expediente. Solicitó se requiera INFORME al Condominio Residencial “LAS COROCORAS”, en la persona de su Presidente, para que informe y remita copia del recibo de fecha 14 de febrero del 2.001, recibo N° 0927 por la cantidad de Bs. 75.000,00 “...que por concepto de honorarios profesionales por la redacción y protocolización de acta de junta de condominio y apertura de libro...”; solicitó se requiera del Condominio Residencias Palma Morena, INFORME y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001, por la cantidad de Bs. 31.060,00 por concepto de Honorarios Profesionales, por la redacción y gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales y otros; solicitó se requiera del Condominio Laguna Azul, INFORME y remita copia del recibo N° 0926 de fecha 14 de Febrero del 2.001, por la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001 por Honorarios Profesionales por gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales y otros; solicitó se requiera del Condominio Residencias Morrocoy Plaza, INFORME y remita copia del recibo de fecha 21 de septiembre del 2.001, por la cantidad de Bs. 31.060,00 por concepto de Honorarios Profesionales, por la redacción y gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales y otros; solicitó se requiera del Condominio Conjunto Residencial Mediterraneo, INFORME y remita copia del recibo de fecha 15 de agosto del 2.001, por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales, por la redacción y gastos de apertura del libro diario, notaria, timbres fiscales, certificación de acta de fecha 28 de julio del 2.001 y otros; solicitó se requiera de la C.A.N.T.V., INFORME y remita copia de la Factura de Cantv de mayo del 2.001, emitida el 04 de mayo del 2.001, al Telefono 02598124221 y de la factura de Cantv de junio del 2.001 emitida el 04 de junio del 2.001 al telefono 02598124221.
7. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el local 31, piso 1, ubicado en el Centro Comercial CARIBEAN MARINA AND BEATH CLUB, de la carretera Nacional Morón-Coro, Kilometro 59, frente al Hotel Suw Weys.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS MALDONADO, ZORAIDA TAGLIAFERRO, JOSE MANUEL MONTESINOS, ORLADO HERIBERTO PACHECO MONTILLA, YOLANDA COROMOTO VEGAS SOSA, HENRY MARCOS MAGLIONE, NINOSKA VEGAS SOSA y NINOSKA ROJAS.


MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal y formuló la misma en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ha sostenido el Tribunal en diferentes Sentencias dictadas, en apego a la Jurisprudencia Patria, que dada la naturaleza de este tipo de procedimiento y según se haya formulado la contestación de la demanda, la carga de la prueba recaerá sobre el Patrono, vale decir, aquellos hechos que rechazó y alegó en su defensa y sin embargo no probó conforme a la Ley, se tendrán por admitidos. Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia esta forma de establecer la carga de la prueba no atenta contra el principio establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque éstos rigen primariamente para las causas civiles; en las laborales la carga de la prueba viene pautada principalmente por el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de marzo de 1.985, al señalar lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materia que forman parte de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción.- Sin embargo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba es diferente en la materia laboral a tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 85, volumen 3,páginas 222 y 223)

El señalado criterio jurisprudencial es compartido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de fecha 15 de marzo del 2.000, dictada por la Sala de Casación Social, amplió su alcance dejando establecido lo siguiente:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(…) Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara”.


De tal manera, conforme se infiere de la norma anteriormente señalada (art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) y de las Jurisprudencias citadas, se requiere, además de hacer la requerida determinación de cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, deberá desvirtuar aquellos hechos invocados en el libelo mediante pruebas idóneas. A este respecto, el Tribunal observa que la parte accionada se ajustó en su contestación a las previsiones del citado artículo 68.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora debe resolver sobre un aspecto muy particular, esto es, si en el caso de autos la accionada llegó a desvirtuar la presunción IURIS TANTUM que asiste al actor, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y entre quien lo reciba ...” y este sentido, se observa: La parte actora durante el lapso probatorio trajo a los autos comunicación dirigida a la accionada, relacionada con el contrato de trabajo que se celebraría, según su contenido, entre las partes; al respecto, advierte el Tribunal que dicha probanza no puede ser admitida en forma de derecho alguno, por cuanto mal puede oponer a la demandada un supuesto contrato de trabajo, que en lo más mínimo fue invocado en su libelo como existente; de admitirse en el proceso, colocaría en estado de indefensión a la accionada, quien dio contestación a la demanda, -como ya se dijo antes- conforme las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y según los términos en que habia sido propuesta la acción. Y así se declara.-
Planteado lo anterior, aprecia el Tribunal que la demandada negó de manera pormenorizada los alegatos de la actora señalando que se trata de un Profesional en libre ejercicio, donde no existía subordinación y salario; por su parte, la actora sostiene haber prestado un servicio personal y exclusivo a la demandada, desde el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) hasta el Veintiseis (26) de Octubre del Dos Mil Uno (2.001), esto es, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, y para demostrar este hecho acompañó a la demanda una serie de comunicaciones suscrita por ella las cuales realizó –según su decir- por orden de la demandada, en su condición de Gerente de Condominio y Asesor Legal. Tales comunicaciones quedaron desechadas y sin ningún valor probatorio en el presente juicio, por cuanto la demandada en el acto de contestación impugnó las mismas, desconociendo que hayan sido enviadas por ellas, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo las mismas fidedignas; en este mismo sentido, aprecia el Tribunal que los recibos Números 0939 y 0938 opuestos y suscritos por la actora a la demandada, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), cada uno, por concepto de la Primera y Segunda Quincena del mes de Abril del 2.001, resultaron débiles y sin ningún valor probatorio en el presente juicio, en virtud de haber sido impugnados por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y tratándose de unas copias simples no resultan fidedignas en el presente juicio; en todo caso, no deja de advertir esta Juzgadora que dichos recibos emanan de manera particular de la actora Sylvia Chalita Bruzual, pretendiendo hacerlos valer como comprobantes de cobros de salario, situación que resulta atípica en una relación de trabajo, por cuanto es el patrono quien expide el correspondiente recibo de pago, en el cual detalla el nombre del trabajador, el sueldo o salario y/o asignación que cancela, el período que corresponde, las deducciones efectuadas, si fuese el caso y el monto neto a cobrar; efectivamente, el recibo expedido por la actora carece de tales detalles, que son propios y característicos de un recibo de pago por concepto de salario o sueldo, cuyo control de pago y/o deducciones es inherente o privativo del patrono, por cuanto, como tal, está obligado a tener un control, para su seguridad económica y la de sus trabajadores, de los detalles de cada una de las erogaciones que ha tenido en su ejercicio económico, habida cuenta, que es él como Patrono, quien deberá responder por el pago a sus trabajadores y demostrar que ha efectuado los mismos, ajustados a las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo o bien de Contrato, si es el caso, y tan cierto es este hecho que el legislador en los juicios laborales le impuso al demandado (Patrono que admita la relación laboral) la carga de probar lo relacionado al salario, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., toda vez que consideró que es el Patrono quien en definitiva debe tener en su poder las pruebas idóneas al respecto. No obstante a todo lo anterior, no deja de llamar la atención de esta Sentenciadora que dichos recibos no tiene una correlación coherente, vale decir, mal puede otorgar la actora un recibo con el N° 0939, por concepto de la Primera Quincena del mes de Abril del 2.001 y luego quince (15) días después otorga un recibo con el N° 0938 de la Segunda Quincena del mes de Abril del 2.001, tal hecho resulta a todas luces inverosímil, que conforme a la regla de la lógica y máxima de experiencia, no puede admitir en ninguna forma esta Juzgadora.
Ciñe su defensa la accionada en el hecho de que la prestación de servicio de la actora respondió a un carácter distinto al laboral y con el fin de desvirtuar la presunción que asiste a la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae a los autos copias certificadas de actuaciones cursantes en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, que fue seguido por la abogada Sylvia Chalita Bruzual, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ, C.A., de las cuales se observa que la actora de autos ejerció su acción por cobro de Honorarios Profesionales, en virtud de una series de diligencias, propias de un profesional en libre ejercicio y en cuyo juicio fue celebrada Transacción Judicial; por otra parte, aprecia el Tribunal una serie de actuaciones, consignadas en copias certificadas por la accionada, realizadas por la abogada Sylvia Chalita Bruzual, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de cuyas actuaciones se infiere el ejercicio libre de la profesión realizado por la actora, aunado a todo ello, aprecia el Tribunal comprobante de cheque entregado a la actora por la accionada, recibos y/o facturas por Honorarios Profesionales, actuaciones que cursan desde el folio setenta y uno (f. 71) hasta el folio ochenta y nueve (f. 89) de la primera pieza del expediente, los cuales –como ya se estableció en el Capitulo referido al Análisis y Valoración de las Pruebas- no fueron desconocidos “formalmente” y cuyas actuaciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora que la labor desempeña por la actora respondió a un carácter distinto al laboral.
En el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora ha tomado en cuenta todas y cada una de las probanzas aportadas, ajustándose al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición, además, le permite al Juez fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia; en este sentido, con respecto a las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, testigos ANGEL ÁLVAREZ, MERCEDES MIRYAN GARCÍA VELÁSQUEZ, AIDE JOSEFINA MARIÑO PERAZA y JOSÉ MANUEL CHAVEZ CHIRINO, ha tomado en cuenta esta Juzgadora el criterio Jurisprudencial establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia aún sostiene, sobre la valoración de la prueba testimonial, que señala:
“...Esta Sala, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, en relación con la prueba de testigos, estableció lo siguiente:

“En la doctrina procesal se distinguen, fundamentalmente, tres sistemas para la apreciación de la prueba:
1º) El sistema de la libre convicción, en el cual el Juez, para determinar el valor de la prueba, no se encuentra sometido a límites legales ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia.

En este sistema como apunta Couture, el legislador da un permiso en blanco al Juez y le dice: ‘ Tu fallas como tu conciencia te lo diga: yo no tengo reglas. Si diez testigos te dicen que un libro es negro y tú lo ves rojo, tú puedes decir que el libro es rojo. La sentencia sale como tu conciencia te lo indica’
2º) El sistema de la legalidad, conforme al cual el margen de apreciación del Juez es muy estrecho y queda sometido al imperio de la ley todo poder de arbitrio, estableciendo tarifas probatorias en relación con cada medio de prueba.

Siguiendo al eminente Couture, en este sistema el legislador le dice al Juez: ‘Tu fallas como yo te lo digo’. Como ejemplo de este sistema, dicho autor cita la partida tercera, dominada completamente por un criterio aritmético...
3º) El sistema de la sana crítica, que puede considerarse como una categoría inmediata, y en el cual el juzgador no goza de absoluta libertad de apreciación ni tampoco está sujeto inexorablemente a la tarifa legal predeterminada por la norma, sino que el Juez guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso.

En este sistema intermedio, según el citado autor, el legislador le dice al Juez: ‘Tu fallas de acuerdo a principios lógicos y de experiencia, ordena dos de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para Juzgar las cosas, es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máximas de experiencia que nos da la observación diaria de la vida...

En nuestro ordenamiento procesal civil se ha acogido un sistema mixto para la apreciación de la prueba, como se desprende sin duda alguna del texto del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica’. Lo cual significa que algunas pruebas, como las de instrumentos públicos y privados y las de confesión espontánea, por ejemplo, tienen fijado previamente su valor por la norma legal; mientras que otras, también a modo de ejemplo, pueden ser apreciadas mediante criterios de racionalidad y experiencia: inspección judicial, experticia, presunciones hominis.

Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a los cuales establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las reglas de su apreciación al ordenar: ‘Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Este artículo contiene idéntico texto que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil de 1961, el cual, al establecer esas previsiones por primera vez, sustituyó, en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, el sistema tasado de la prueba legal que rigió hasta entonces de conformidad con la legislación de 1904, por el sistema de la prueba moral, en la cual el Juez no está atado de manos por la tarifa que la ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, utilizando al efecto principios de sana crítica.

Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Fernando Rojo Moreno contra C.A. Dayco de Construcciones y otra, en el expediente Nº 94-860. Sentencia Nº 597).”

Siendo así, esta Sentenciadora aplicando el referido criterio Jurisprudencial, haciendo uso del sistema de la libre convicción y sana crítica, para la apreciación de la prueba testimonial, ratifica que deben ser desechadas y sin ningún valor probatorio a favor de la actora las referidas declaraciones testimoniales, por cuanto, además de las razones expresadas en el Capitulo correspondientes a su valoración, resultan débiles sus dichos, toda vez que no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción procesal capaz de demostrar de manera indubitable que la prestación de servicio de la actora es de carácter laboral. Dichas declaraciones, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, solo sirven para demostrar que la actora prestaba un servicio, hecho no negado, pero bajo otras circunstancias.
En este sentido, alegado por la accionada que la labor de la actora respondió a un carácter distinto al laboral, negando y rechazando expresamente en su contestación tal hecho, aportando a los autos en la oportunidad legal, prueba que sustenta lo alegado, la actora debió asumir una actitud procesal activa y probar que la prestación personal del servicio se realizaba bajo subordinación y dependencia de la accionada, habida cuenta que en el presente caso no hubo inversión de la carga probatoria en la demandada; lo antes afirmado, tiene su asidero en lo que estableció la citada Jurisprudencia de fecha 15 de Marzo de 2.000 (juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A.), que se permite esta Sentenciadora citar parcialmente y que señala al respecto lo siguiente:

“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral….”

Y ratifica el referido criterio Jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 114 de fecha 31 de Mayo de 2.001, que amplía el contenido y alcance de la misma, estableciendo lo siguiente:
“…En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma…”

Estima esta Sentenciadora que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la actora, ello, conforme se infiere de la serie de probanzas aportada a los autos por la demandada, determinándose conforme a la convicción de quien aquí Juzga, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre la actora y la demandada, independientemente de la prestación de un servicio y su contraprestación monetaria, que efectivamente existió; lo que ha quedado configurado en el caso de marra es el supuesto establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos...”; en efecto, de los autos se desprende que la actora vive de su actividad de ABOGADO en el libre ejercicio de su profesión, quien asiste diversas sociedades de comercio, Juntas de Condominio, sean estos clientes o no de la accionada, no encontrándose la actora en situación de dependencia o subordinación frente a la demandada, vale decir, por tratarse de TRABAJADORA NO DEPENDIENTE.
En cuanto a los INFORMES presentados por la parte actora, esta Juzgadora observa que los fundamentos de los mismos no se ajustan, ni de hecho ni de derecho, al caso en cuestión y ningún elemento de convicción que pueda apreciar este Tribunal, en virtud de lo cual esta Sentenciadora desecha los mismos. Y así se declara.-
En cuanto a los INFORMES presentados por la parte accionada, este Tribunal los aprecia y valora, por ajustarse a derecho y guardar relación con los elementos aportados a la lítis, advirtiendo, en cuanto a establecer los daños y perjuicio –que según señala- la actora le ocasionó con la acción ejercida, resulta inconducente su planteamiento en el presente juicio, máxime, si tomamos en cuenta la presunción -en este caso desvirtuada- que asistía a la actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén, de no haber sido tales conceptos objeto de la controversia. Y así se declara.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora estima que la acción intentada por la actora no se encuentra ajustada a derecho y por tanto resulta improcedente la misma, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana SYLVIA CHALITA BRUZUAL contra la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ, C.A. (HUGOCA), ambas partes plenamente identificada en los autos.
Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Tres (2.003).- Años: Ciento Noventa y Tres (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro (144°) de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,
Abog. DALMIRA M. BARRERA
EL....
...SECRETARIO,
Abog. LEONARDO A. BRACHO
En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.. Se certificó copia y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO A. BRACHO