REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000059
ASUNTO IG01-R-2002-000059

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARMEN MARIBELLA GACUAO BERMÚDEZ y REINALDO JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico, en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
La decisión objeto del recurso fue dictada el día 09 de agosto de 2002 y notificada en esa misma fecha al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a impugnarla, alegando los siguientes motivos:
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio no se justifica, ya que existía un acto conclusivo presentado en esa causa, como era la Acusación Fiscal, por considerar que existían fundamentos serios al enjuiciamiento de los imputados y que el propósito de la Medida Cautelar Privativa de Libertad era la de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente, los delitos de drogas y si bien es cierto que la solicitante en este caso refiere la necesidad de revocación de la medida cautelar privativa de libertad por razones de salud, no es menos cierto que corre inserto en el expediente una constancia médica que en ninguna parte refleja que esta ciudadana pueda seguir privada de su libertad.
Asimismo, manifestó el Fiscal que el auto apelado es incongruente por haber concedido más de lo pedido por la Defensa, por cuanto la defensa solicitó la revisión de la medida PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSTITUYÉNDOLA POR UNA MENOS GRAVOSA, REVOCANDO EL JUEZ SEGUNDO DE jUICIO LA MEDIDA EN COMENTO Y EN SU DEFECTO DECRETÓ MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a su defendida CARMEN MARIBELLA GACUAO BERMÚDEZ y al otro imputado.
Por último, alegó que era importante resaltar que la petición realizada por el Abogado Defensor, sólo beneficiaba a una de sus defendidos, al cual le solicitaba el cambio de la medida privativa por una menos gravosa, pero resulta que el juez de juicio aplicó el beneficio a ambos imputados incurriendo en una falta grave, al conceder una petición de oficio que nadie le había solicitado, basado en la proporcionalidad de la pena.
Emplazada la parte Defensora para que diera contestación al recurso, la misma no lo hizo, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta instancia Superior judicial.
La decisión objeto del recurso, estableció:
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado... donde solicita del Tribunal el examen y revisión de la medida Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de sus defendidos, ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 18-06-2002... este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Corre al folio Siete (07) el resultado de la Prueba Anticipada promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se evidencia que el peso total de la Cocaína incautada a los acusados de autos es de Nueve (09) gramos con Novecientos (900) Miligramos. Corre al folio 55, formal Acusación presentada por el Ministerio Público... donde solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARMEN MARIBELLA GACUA BERMÚDEZ y REINALDO JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS... SEGUNDO: En razón de la cantidad de droga incautada a los refereidos acusados, cuyo peso total es de Nueve (09 gramos con novecientos (900) miligramos, Observa este Tribunal una desproporcionalidad entre la cantidad de droga y la pena solicitada e impuesta por las normas en comento... Razón por la cual el Tribunal Revoca la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad impuesta a los acusados y en su defecto decreta una menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 4°, que refeieren a la presentación periódica ante el Tribunal todos los días 30 de cada mes a partir de la presente fecha y la prohibición de salir sin Autorización del País, de la localidad en la cual reside en relación a lo previsto en el artículo 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del párrafo del auto parcialmente trascrito, se obtiene que el Juzgador de instancia, por solicitud del Abogado Defensor de los procesados, procedió a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos CARMEN MARIBELLA GACUAO BERMÚDEZ y REINALDO JOSÉ GARCÍA LÓPEZ por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra quienes la Fiscalía del Ministerio Público formuló Acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de Ocultamiento, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena que oscila entre los diez a veinte años de prisión.
En este sentido, observa esta Alzada que la decisión objeto del recurso aparece proferida de oficio, aun cuando mediaba solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de su defendida, ciudadana CARMEN MARIBELLA GACUAO BERMÚDEZ, por razones de salud, esto es, que alegaba el defensor que la mencionada imputada estaba presentando cuadros asmáticos en su salud, enfermedad que padece desde que es una niña, y que motivó a trasladarla en varias oportunidades a los Centros Médicos Ambulatorios por presentar crisis de Asma Bronquial, lo que según los Médicos que la habían tratado, indicaba tratamiento, lo cual se hacía casi imposible por encontrarse recluida.
Ahora bien, si este fue el motivo real de la solicitud de revisión de la medida, del Auto dictado por el Juzgado de Juicio en fecha 09 de agosto de 2002, se constata fehacientemente que el Juzgador dictó la decisión sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el Abogado Defensor respecto a la situación de su defendida y con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a revisar la medida de detención preventiva de libertad y a sustituirla por otras medidas cautelares menos gravosas a ambos acusados.
Observa esta Alzada que la motivación dada por el Juez Segundo de Juicio para dictar la aludida decisión fue el hecho de que la droga incautada a los acusados tuvo como peso la cantidad de NUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA, lo que, a juicio del Juzgador de instancia, evidenciaba una desproporcionalidad entre la cantidad de droga y la pena solicitada e impuesta por la norma del artículo 34 de la LOSSEP y en virtud de ello y por aplicación de la sentencia N° 171 del 09-04-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que abordó el Principio de la Proporcionalidad de la Pena, revocó la medida cautelar privativa de libertad.
Con base en esto, considera necesario esta Corte de Apelaciones establecer, que la referida sentencia fue dictada por la Sala de Casación Penal al anular la penalidad impuesta a través de una sentencia condenatoria, casualmente, por un Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial, imponiendo la pena de diez años de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la mencionada Ley; pena impuesta por aplicación del principio de proporcionalidad de las penas.
En este orden de ideas, en el caso revisado por la Sala de Casación Penal, dicha disminución de pena se produjo ante el decomiso de de cuarenta y nueve envoltorios tipo cebollitas... que resultó ser "Metilbenzoylecgonina, con un peso de 4 gramos, con 4 Miligramos y una pureza del 56%. Cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebollitas... contentivos en una caja de fósforos... que resultó ser "Metilbenzoylecgonina", con un peso de 4 gramos y una pureza del 56%....
Con esto quiere ilustrar esta Alzada que en el caso comentado se condenó a una persona por distribuir ilícitamente sustancias estupefacientes, cuyo peso total de la sustancia incautada fue de 8 gramos y 4 miligramos.
En el presente caso, presuntamente a los acusados les fue decomisada la cantidad de Nueve gramos con 900 miligramos de Coacaina, conforme establece el mismo juez de juicio en su decisión, producto de la práctica de una prueba anticipada. Ahora bien, conforme a esa cantidad y del delito que la Fiscalía del Ministerio Público imputó contra los acusados de autos al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, que lo fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, dicho delito se encuentra tipificado en el tantas veces aludido artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena entre los diez a veinte años de prisión.
En este sentido, es claro el Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra una presunción del peligro de fuga en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, "en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", imponiéndole al Fiscal del Ministerio Público la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso que nos ocupa, la pena prevista para el delito por el cual se juzga a los acusados tiene establecida un término máximo de Veinte años.


Por ello, lo procedente en este caso era mantener la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control contra el procesado REINALDO JOSÉ GARCÍA LÓPEZ y revisar la medida respecto de la ciudadana CARMEN MARIBELLA GACUAO BERMÚDEZ, conforme a los términos planteados por el defensor en su solicitud de revisión, esto es, por razones de estricto trastorno de salud que presuntamente la mencionada ciudadana presentaba, previo el análisis de las constancias médicas, por padecer de Asma Bronquial.
En este sentido, Borrego (2002), en su Obra: "La Constitución y el Proceso Penal", expresa:
... Además se mejora el concepto en torno al peligro de fuga y de obstaculización... siendo además de carácter objetivo la calificación del delito con pena superior a los diez años, en cuyo caso puede presumirse la fuga, cuestión que puede motivar en cualquier momento el decreto de detención judicial, independeientemente de la existencia de una medida cautelar alterna no privativa de libertad que se hubiere declarado ex ante con ocasión de la audiencia de calificación de la detención en los términos previamente reseñados. Además se facilitan los mecanismos de control posterior, mediante la implementación de los recursos ordinarios. De modo que ... la presunción de calificación del delito para los fines del proceso, pueden justificar su detención, con prescindencia de que más adelante ésta varíe por una de restricción de movimiento, simpre que estén dispuestos los mecanismos idóneos para ello. (p. 117)


En el caso que nos ocupa, los acusados se encontraban privados de su libertad para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada en sus contra por la Representación Fiscal, de lo cual, se concluye, que la medida se justificaba para asegurar sus comparecencias al juicio o para garantizar los fines del proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Ministerio Público contra el auto que decretó medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de los ciudadanos CARMEN MARIBELLA BERMÚDEZ y REINALDO JOSÉ GARCÍA LÓPEZ y, en consecuencia,ACUERDA:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a favor del acusado REINALDO JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, referidas a la presentación periódica los días Treinta (30) de cada mes y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside y, en consecuencia, se le impone la Medida Preventiva Privativa de libertad, para lo cual se ordena librar orden de captura contra el referido ciudadano.
SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la ciudadana CARMEN MARIBELLA GACUAO BERMÚDEZ, consistente en un régimen de presentación los días Treinta (30) de cada mes y prohibición de salir del país y de la localidad sin autorización judicial y, en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el ordinal 1° del artíoculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda su citación, a los fines de imponerla de la decisión dictada y levantar el Acta donde se obligue a cumplir con dicho arresto e informe el lugar donde deban practicarse las notificaciones a su persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del mencionado texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación y ORDEN DE CAPTURA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audeincias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de junio del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.