REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2001-000003
ASUNTO : IJ01-X-2001-000003
ASUNTO ANTIGUO : 1CO-276-01.


JUEZA PONENTE: DRA MARLENE J. MARIN DE PEROZO.

Han ingresado las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la Inhibición planteada en fecha 6 de marzo de 2003,por la Abogado SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 1CO-276-01 seguida contra el ciudadano JOSMAR ANTONIO GRATEROL LADINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del quien respondiera al nombre de RAFAEL CHIRINOS ALONZO.
Presentada la antedicha inhibición ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal. la funcionaria judicial inhibida, acordó remitir a este Tribunal Colegiado las actuaciones para su decisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Abril este Tribunal Colegiado declaro ABIERTA LA INCIDENCIA PROBATORIA, a la que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece:

“EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA ADMITIRA Y PRACTICARA LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE RECIBA LAS ACTUACIONES Y SENTENCIARA AL CUARTO.”

Transcurridos como ha sido el lapso previsto al cual se refiere la disposición legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó la Funcionario judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa 1CO-276-01 con fundamento en la causal 1° del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber mantener parentesco con el Defensor Privado del imputado, quien es su legítimo CÓNYUGE.
“La inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de PRIMERO de Control, en la causa N° 1CO-276-01, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece:
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTERPRETES Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
1° POR EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD O DE AFINIDAD DENTRO DEL CUARTO Y SEGUNDO GRADO RESPECTIVAMENTE, CON CUALQUIERA DE LAS PARTES O CON EL REPRESENTANTE DE ALGUNA DE ELLAS.
Ahora bien, conocida es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los jueces en cuánto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuánto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
"La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida sino se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que por así decirlo, constituye su virtud profesional: LA IMPARCIALIDAD. A este fín convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la accion y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… Pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (pags 594-595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:”la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además de encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuáles la ley considera la considera impedida” (Ob.Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando lees sean aplicables cualesquiera de las causales sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
En tal sentido, TULIO Chiossone, en su libro “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL” Segunda Edición, Página73, refiere: “Para asegurar la efectividad de esa capacidad, la ley otorga al funcionario la facultad de inhibición cuando está en ejercicio de sus funciones, y la de abstención o excusa cuando es llamado en su condición de suplente o de cualquiera otra que implique avocarse al ejercicio de la función judicial”
En el caso, objeto de estudio la Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 1° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tratarse de que el Abogado Defensor en la presente causa es su legítimo esposo, ABG FREDDY VILLAVICENCIO, lo que incide de manera directa en el ejercicio de sus funciones como juez de primera instancia en lo penal con funciones de PRIMERO de control al asunto que le fue encomendado.
Es importante para esta alzada referirse a la sentencia recaida en el Expediente N° 001422, de fecha 29 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001, la cuál establece lo siguiente:
“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTBLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCIÓN ES “IURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA IN HIBICIÓN DEBERÁ PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR, DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISIÓN FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR, Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICIÓN UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCIÓN, SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICIA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HEHCOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO.”
Considera esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la inhibición planteada es procedente y asi se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo pautado en el artículo 86 ordinal 1° y 87 del texto adjetivo penal y por cuánto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuara conociendo la presente causa, el juez a quien por distribución haya correspondido el conocimiento de la misma. Notifiquese a las partes. Librense boletas de notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 dias del mes de Junio de 2003. 193° de la INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
Por la Corte de Apelaciones

DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZA PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

DRA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA
LA SECRETARIA
ABG JENNY OVIOL.