REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000002
ASUNTO : IP01-R-2003-000005


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en esta Instancia Superior Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2003, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
La referida aclaratoria fue planteada por la Defensa, en los términos siguientes:

la defensa tiene la duda con respecto al adolescente Oswaldo Chirinos, ya que en la sentencia que fue apelada, el adolescente ya habia terminado de cumplir con la pena privativa que le fue impuesta y quedaba en espera de la medida de los servicios a la comunidad, que también le fue impuesta en la sentencia, entonces mi pregunta es, si él debe esperar cumplir con esta medida cautelar impuesta en el día de hoy, hasta la realización de un nuevo juicio, para el cumplimiento total de la sentencia apelada.

Tal como se desprende de las actas procesales, la Corte de Apelaciones dictó decisión en la presente causa, la cual es seguida contra los mencionados adolescentes por la presunta comisión de unos de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres y contra la Propiedad, anulando el fallo que los había condenado a sufrir penas privativas de la libertad y de cumplimiento de Servicios a la Comunidad.

Concretamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado a sufrir la pena de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y UN AÑO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD como Cooperador inmediato en los delitos de Violación y Robo Agravado, decisión respecto de la cual la Defensa no interpuso Recurso de Apelación, pero respecto de la cual se producía el efecto extensivo de los recursos interpuestos por los Defensores de los otros adolescentes, conforme a lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: "La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos..."

En tal sentido, dispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Como se observa, también en materia de Reponsabilidad Penal del Adolescente, los efectos que produzca una decisión recurrida respecto a un coimputado, alcanza a los otros en lo que les beneficie y tal efecto extensivo fue declarado por esta Alzada al momento de pronunciar la sentencia que anuló el fallo objeto del recurso, tal como se evidencia al folio 439 de las actuaciones, en el aparte referido al "Punto Previo".

Ahora bien, la sentencia dictada en Primera Instancia y que fue anulada por esta Corte de Apelaciones impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una pena privativa de libertad por un lapso de seis meses y un año de Servicios a la Comunidad, condena que trasgredió elementales normas y principios consagrados en el texto Constitucional, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en cuanto a que la medida privativa de libertad consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede ser menor de un año ni mayor de cinco en caso de adolescentes mayores de catorce años y la imposición de un año de servicios a la comunidad trasgrediendo las condiciones y reglas establecidas en la Ley Especial, en cuanto a que no puede ser superior, el tiempo de cumplimiento, a los seis meses.

En este sentido, el artículo 88 de la Ley Especial tantas veces mencionada, estipula: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Pues bien, la sanción impuesta contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) meses de medida privativa de libertad y un año de servicios a la comunidad, a pesar de no haber sido recurrida en apelación por la Defensa, mal podría quedar firme en perjuicio del mencionado adolescente cuando la misma vulneraba su derecho a no ser sancionado con penas o medidas que no estén previstas en la Ley y, de estar previstas, a que se les impongan dentro del marco de las reglas y condiciones en ella previstas.

Es muy claro el legislador cuando en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:"...El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley". y el artículo 628 eiusdem, consagra, en su Parágrafo Primero:
... La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años...

Asimismo, el artículo 625 de la mencionada Ley, dispone:

Servicios a la comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales.."

Por otra parte, la declaratoria de nulidad pronunciada en esta Alzada respecto de la sentencia de Primera Instancia recurrida, tiene como efecto retrotraer el proceso al estado en que se encontraba para el momento de la celebración del juicio oral y privado en la presente causa, esto es, al estado de detención judicial preventiva de la libertad de los adolescentes acusados, que al haber superado el lapso de los tres meses fijados por la Ley para su duración, produjo que se les dictara medidas cautelares sustitutivas, en apego irrestricto al interés superior de los Adolescentes y en cumplimiento a la garantía relativa a la presunción de inocencia, por lo que, en tal estado, deberán juzgarse, ya que la sentencia anulada no había adquirido el carácter de "definitivamente firme".
Concluye esta Alzada en que, con lo anteriormente expuesto, se ha dado respuesta a la aclaratoria solicitada por la defensa al momento de ser impuestos sus defendidos, de la decisión dictada por esta Instancia Superior Judicial. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. En Santa Ana de Coro, once (11) de junio de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE JUEZA



JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.



La Secretaria.