REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000025
ASUNTO IG01-R-2002-000025

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN CONTRA AUTO

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado por el Abogado MANUEL DOMÍNGUEZ LEAL, Cédula de Identidad N° 10.705.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.111, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: RAUL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 2.141.478, de Profesión Capitán de Navío de las Fuerzas Armadas, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 439, ordinales 2°, 5° y 7° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy, 447), contra el Auto dictado en fecha 13 de agosto de 2002 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El recurso se contrae a impugnar el referido auto por cuanto el mismo no contiene la modificación de la calificación jurídica que había solicitado la Defensa de LESIONES CULPOSAS LEVES, y por no haberse aprobado el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la Víctima y el Imputado, como así lo establece el artículo 330 ordinales 2° y 7° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal...

Ingresadas las actuaciones ante esta Instancia Superior, en fecha 12 de septiembre del 2002, se les dio entrada y se dio cuenta al Juez Presidente, procediendo a designar al Abogado ÁLVARO JAVIER GUERRERO como Juez Ponente.

En fecha 10 de Octubre de 2002, se Inhibió del conocimiento de la causa el Juez Titular RANGEL MONTES CHIRINOS.

En fecha 20 de Noviembre del 2002 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, lo cual se notificó a las partes.

En fecha 20 de Enero de 2003, se procedió a convocar al Juez Suplente de este Despacho Judicial, Dr. ÁLVARO JAVIER GUERRERO, en sustitución del Juez Inhibido, quien se inhibió del conocimiento de la causa en esa misma fecha. Consta asimismo de las actuaciones, que en fecha 23 de Enero de 2003 se procedió a designar como Jueza Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, por cuanto el Juez Suplente convocado fungía como único Suplente de la Corte de Apelaciones y vista su ausencia temporal motivado a problemas de salud y posterior ejercicio de sus vacaciones legales, la Presidencia del Circuito Judicial Penal gestionó ante la Comisión Judicial del Tribunal Suypremo de Justicia la designación de nuevos Suplentes Especiales, lo cual ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2003, razón por la que se procedió a convocar al Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, quien aceptó y se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de Abril de 2003, lo cual fue notificado a las partes y, estando en la oportunidad legal de decidir si el recurso de apelación ejercido contra el auto antes descrito es o no admisible, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento en las actuaciones del procedimiento establecido en el texto adjetivo penal para la apelación contra Autos, lo cual realiza en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que la Representación de la Defensa, interpuso el recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado el día 20 de agosto de 2002 y que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control emplazó a la otra parte para que diera contestación al recurso, habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de agosto de 2002 y no habiendo dado contestación al recurso, en fecha 03 de septiembre de 2002 el Tribunal de la Primera Instancia acordó remitir las actuaciones a esta Dependencia Judicial.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra y regula la Institución de los recursos, los cuales fueron concebidos en el proceso que nos rige como una serie de mecanismos para el control del íter procesal, cuya regulación aparece en su Libro Cuarto, Título I, en sus Disposiciones Generales, y en tal sentido preceptúa en el artículo 432 que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, que es lo que se denomina “Impugnabilidad Objetiva” y en el artículo 433 regula lo concerniente a quiénes pueden recurrir de un fallo o decisión, que no es otra cosa que la legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales, lo cual establece como una facultad de las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Es así como esta Alzada observa que el recurso planteado versa contra una decisión que tiene la naturaleza de auto y que la apelación se planteó contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Raúl Estéfano Morillo Yépez, por lo que se hace necesario, a los efectos del pronunciamiento de la admisibilidad del recurso, dilucidar los alegatos planteados por el recurrente, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

Primer Motivo del Recurso: Adujo la Defensa que el Juez que dictó la decisión impugnada violó los artículos 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 422 ordinal 1° del Código Penal, ambos por falta de aplicación y del artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por falsa aplicación, "al no haber atribuido a los hechos UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA a la acusación hecha por el Ministerio Público, lo que había sido solicitado expresamente por la Defensa del imputado… carece entonces de asidero en los hechos aportados, la aplicación, como fundamento de la calificación jurídica del delito imputado, de lo establecido en el artículo 407, en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal, los cuales fueron falsamente aplicados por el Tribunal de Control al determinar la presunta imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…

Respecto de este motivo, debe esta Sala Accidental establecer el criterio esgrimido en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Enero de 2003, en la Causa CA/1294-02, respecto de la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, lo cual se determinó, estableciendo:

… De las disposiciones anteriormente trasncritas se observa que una de las innovaciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal es la posibilidad que tiene el Juez de Primera Instancia de Control de controlar la solicitud de apertura del juicio oral contenida en la acusación Fiscal, ya que la finalidad de la fase intermedia del proceso es el control de la acusación por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de control…

En tal sentido, como se evidencia del escrito recursorio, la Defensa ejerció el recurso de apelación contra parte de una decisión contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, el cual constituye uno de los casos en los que el legislador prohíbe o hace nugatoria la interposición de recursos.

En efecto, dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que "el auto de apertura a juicio será inapelable" y, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, como antes se determinó.

Asimismo, el artículo 447 eiusdem, en su numeral 6° establece que son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En este sentido, la Dra. Magali Vásquez, al analizar el auto de apertura a juicio, expresa, en su Obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” que:

El control sobre la acusación podría conducir inclusive a cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 353 y 364 del COPP, toda vez que estas disposiciones permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate o que el juez sentencie con base a una calificación jurídica distinta a esos autos… La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho imputado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho (p. 159 - 160)

De la revisión efectuada a la decisión objeto del recurso se evidencia que el tribunal Quinto de Control admitió, en el Primer Pronunciamiento contenido en el Auto, la acusación planteada por la Fiscalía “en su totalidad”, a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAUL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ, y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.



Como se observa, es una decisión dictada dentro del ámbito de su competencia (Ordinal 2°: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima), por aplicación del Principio de inmediación, luego de oír a todas las partes, conforme a lo que su juicio resulte de las actuaciones, y la facultad de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es una potestad que sólo compete al órgano jurisdiccional ejercerlo como regulador del ejercicio de la acción penal, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de apelación con fundamento en este primer motivo del recurso de apelación.



Segundo Motivo: alegó que la decisión recurrida violó los artículo 34 (Hoy artículo 40) y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, al no haber aprobado el ACUERDO REPARATORIO suscrito entre las partes.


Respecto de este motivo, esta Sala determina que la decisión que niegue la aprobación de acuerdos reparatorios es apelable, de conformidad con el numeral 5° del artículo 441 (hoy 447 ordinal 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el efecto que produce la aprobación del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal respecto del imputado, y al improbarse el mismo, puede causar un gravamen irreparable.

Asimismo, en el artículo 435 expresa que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese instrumento normativo procesal y con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y en materia de autos establece el procedimiento a seguir tanto por el tribunal que dictó la decisión impugnada como por el Tribunal de Alzada que ha de conocer y decidir el recurso.

Por ello, consta de las actuaciones que la decisión impugnada fue dictada el día Miércoles 13 de agosto de 2002 y que el recurrente la impugnó el día Miércoles 20 de agosto de 2002, exactamente al QUINTO (5°) día hábil siguiente, con lo cual el apelante dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” (p. 163)

Efectuadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la el Defensor Privado del acusado de autos, solamente respecto de la improbación del acuerdo reparatorio propuesto, por haberse dado cumplimiento en las actuaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 448 y 449 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Junio del año dos mil Tres. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO R.
Jueza Presidente y Ponente
Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza
DR. NAGGI RICHANI SELMAN
Juez Suplente


JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria


VOTO SALVADO
CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Quién aquí suscribe, abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Soplente Accidental de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, diesiente de opinión de la Jueza ponente en el presenmte asunto signado con la nomenclatura IG01-R-2002-00025 sobre la admisibilidad del presente Recurso de apelación, por uno de los motivos invocados en dicha sentencia, referido específicamente a la admisión del pretendido recurso de apelación incoado por el Defensor Privado MANUEL DOMINGUEZ LEAL en representación del hoy acusado RAUL ESTEFANO MORILLO YEPEZ, contra el auto de fecha 13 de Agosto del año 2002 por el Tribunal Quinto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, invocando tal admisibilidad, con fundamento en el numeral Sexto del Artículo 447 del Copp, aduciendo que la no aprobación de un Acuerdo Reparatorio por el juez de Control, que fue ofrecido por las partes en la mencionada audiencia Preliminar, comporta la denegación de la extinción de la pena a la que podría sancionarse al acusado de ser encontrado responsable penalmente por el hecho delictivo imputado, a saber HOMICIDIO INTENCI0NAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.
A saber la decisión disentida por mí en éste acto refiere la admisión del mencionado recurso de apelación porque a criterio de la Magistrado ponente, la no aprobación por parte del Juez deQuinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del mencionado Acuerdo Reparatorio ofrecido por las partes con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en presente asunto, comporta para la ponente una denegación de la extinción de la pena por el delito imputado, siendo tal apreciación totalmente erronea, en virtud de que lo contrario, es decir, la aprobación por parte de un Tribunal de Control respectivo, de un Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado para ser cumplido a plazos como en el caso in comento, lo que comporta es la Suspensión del proceso hasta tanto sea cumplido dicho acuerdo a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 41 del Copp, en cuyo caso, lo que operaría es la extinción de la acción penal, que a diferencia de la extinción de la pena, viene a ser a su vez, la cesación de la potestad del Estado de accionamiento automático de su aparataje para perseguir las conductas de los integrantes de un colectivo que a título personal incurran en transgresiones de normas sociales prestablecidas, mientras que la extinción de la pena, lo que comporta es la exclusión o cesación de la sanción punitiva del estado en conductas de cualquier integrante del colectivo, que transgreda normas sociales, pero que por diversas ciscunstancias que rodean el hecho, relacionadas intrinsicamente con la normativa sustantitiva (eximentes de responsabilidad) o la adjetiva penal de un pueblo, eximen del cumplimiento de la sanción punitiva al reprochado.
Siendo ello así, sería entonces un error admitir el medio recursivo antes aludido con fundamento en el numeral sexto del artículo 447 del Copp, en virtud de que, la no aprobación de dicho acuerdo reparatorio por parte del Tribunal de Control no comporta de nínguna forma denegación en la extinción de la pena, toda vez que debe verificarse efectivamente el cumplimiento del mencionado acuerdo ofrecido por el hoy acusado a plazos lo cual comportaría en todo caso la cesación por parte del estado de esa potestad para perseguir penalmente el hecho delictivo, y a todo evento, encuadraría la admisión del mencionado medio recursivo fundamentando el mismo en el numeral Quinto del artículo 447 Ejusdem, pero núnca en el numeral sexto del mencionado artículo, por las razones antes expuestas. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. GLENDA OVIEDO ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA
JUEZ ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOGADO NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO