REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000023
ASUNTO IP01-R-2003-000032

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN CONTRA AUTO

JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Abogada JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.901.434, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.935, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, acusado por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, contra el Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró EXTEMPORÁNEA la presentación de los alegatos , observaciones y ofrecimientos de pruebas presentados por la Defensa el día 02 de Mayo de 2003, ya que los lapsos en la etapa intermedia se cuentan como días hábiles, por lo que el escrito fue presentado faltando dos días hábiles para la celebración de la Audiencia, es decir, fuera del plazo perentorio estipulado en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal..

Fundamentó la Defensa el recurso interpuesto en la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447, ordinal 5°, referido a las decisiones recurribles, concretamente, la relativa a las que causen agravio y conforme al artículo 436, por cuanto la recurrida constituye una lesión a disposiciones Constitucionales o Legales sobre la intervención del imputado en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de Mayo de 2003, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 13 de Mayo de este año.

Asimismo, consta al folio 14 de las actuaciones, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 30 de Mayo de 2003, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.

El día 05 de Junio de 2003 se recibieron las actuaciones dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y determina las causales por las cuales procede dicho recurso.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto que declaró Extemporáneo el escrito de descargo y de ofrecimiento de pruebas presentado por la Defensa del acusado y que fuera dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, esto es, por causar agravio, por lo que se dió cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente observa esta Alzada que la Abogada Defensora que interpuso el recurso está legitimada para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor…”

Asimismo, cumplió con la obligación de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 435 eiusdem, esto es, en las circunstancias de modo y tiempo y con indicación específica de los puntos impugnados.

Es así, como al folio 01 al 05 de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 12 de Mayo del presente año y que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 06 de Mayo de este mismo año, por lo que el recurso fue intentado al quinto día siguiente a la decisión dictada, es decir, en tiempo hábil.

Observa esta Alzada que el Juzgado Ad Quo, a través de Secretaría, cuando efectúa el cómputo de las audiencias trascurridas desde la fecha en que se produjo la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, certificó lo siguiente:
... Que desde el día (06) de mayo del año Dos Mil Tres (2003) fecha en que fue dictada la decisión por el Tribunal Cuarto de Control, hasta el día: (12) de Mayo del presente año; fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Control dispuso despachar: (06) días de Audiencias; las cuales son las siguientes: 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de mayo del 2003...

Sin embargo, al verificar esta Alzada dicho cómputo con el Calendario Judicial, pudo constatar que el día 11 de Mayo de 2003, fue DOMINGO, por lo que mal podía Despachar el referido Tribunal en ese día en una causa que se encontraba en fase intermedia, por lo que se llama la atención para que situaciones como la anotada anteriormente no vuelvan a ocurrir y se verifique con el calendario Judicial los días de audiencias trascurridos para la realización del cómputo respectivo, por lo cual se ordena oficiar a la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, a los fines del cumplimiento de lo aquí constatado.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Privada del acusado RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTÍZ, contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró Extemporáneos los alegatos y pruebas ofrecidas por la Abogada Defensora. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Secretaría de Control a los fines establecidos en la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Junio de 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


DRA JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.