REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000035
ASUNTO IG01-R-2002-000035

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer y pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.788.043, contra el Auto que decretó su Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en fecha 07 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Fundamentó el Defensor el recurso interpuesto en la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447, ordinal 5°, referido a las decisiones recurribles, concretamente, la relativa a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código.

En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 12 de Noviembre de 2002, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 18 de noviembre de ese año.

Asimismo, consta de las actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 09 de Diciembre de 2002, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.

El día 13 de Diciembre de 2002 se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego de efectuarse la tramitación legal respectiva de las actuaciones y constituida que ha sido la Sala Accidental en la presente causa, por virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:

Regula el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y determina las causales por las cuales procede dicho recurso.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto que decretara la imposición de MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, esto es, por causar gravamen irreparable, dando cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Asimismo, observa esta Alzada que el Defensor Público que interpuso el recurso está legitimado para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor…”

Cumplió el Representante de la Defensa del Imputado con la obligación de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 435 eiusdem, esto es, en las circunstancias de modo y tiempo y con indicación específica de los puntos impugnados.

Es así, como al folio 01 de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 12 de Noviembre del año 2002 y que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 07 de Noviembre de ese mismo año, por lo que el recurso fue intentado al quinto día siguiente a la decisión dictada, es decir, en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Ad Quo desde la fecha de la decisión objeto del recurso hasta la fecha de la interposición del recurso, cursante al folio 12.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Primero Penal del imputado CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, contra el Auto que decretara la imposición de la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, EXtensión Punto Fijo. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Notificación.

Dada, firmada y Sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Junio de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

DRA. YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES
JUEZA SUPLENTE


DRA. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.