REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000040
ASUNTO : IG01-R-2002-000040
PONENCIA: DRA MARLENE J. MARIN DE PEROZO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en ejercicio de las atribuciones que
le confiere la ley del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 14, contra la decisión dictada por el Ciudadano Juez de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Noviembre de 2002.
Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, encontrándose este Tribunal Colegiado, en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alegó el Recurrente como fundamentación legal de su Recurso el contenido del artículo 447 ordinal ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, alegando que en fecha 23 de octubre de 2002, tuvo lugar la audiencia oral para oir a la imputada y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, Fiscalía Décimo Tercera en contra de la Ciudadana ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, por encontrarse incursa en la presunta comisión de una de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamente el previsto en el artículo 36, que tipifica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Expresa EL RECURRENTE que el Tribunal en esa misma audiencia se pronuncio acordando procedente la solicitud fiscal, vale decir, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiova de Libertad. Sin embargo en fecha 25 de noviembre de 2002, el Representante del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación fechada 22-11-02, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal Extensión Punto Fijo, donde se le notifica la decisión tomada por ese Juzgado de decretar la libertad por auto de esa misma fecha, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del texto adjetivo penal. Denuncia EL RECURRENTE en su escrito que el Juez al emitir su pronunciamiento no cumplió con las previsiones del los artículos 25, 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 22, 55, 173, 176, 178 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio del RECURRENTE se desconocen los argumentos en los cuáles se fundamento el Ad Quo para el cambio de medida cautelar.
Alega EL RECURRENTE que del informe realizado con motivo del reconocimento médico legal suscrito por los Médicos Forenses Dr. Julian Mundo Colmenares y Belkis Medina, el cuál refiere textualmente lo siguiente: "Paciente quien refiere ser portadora de psoriasis generalizada diagnosticada hace varios años, actualmente compensado, apreciandose lesiones de rascado en mamas, regiones Eaxilares y glúteos compatible con escabiosis. Se indica tratamiento médico a base de somergan..." , en ningún momento refieren los médicos forenses (expertos) en su informe, opinión alguna que dé elementos para que se pueda inferir un juicio de valor como lo hizo el sentenciador, quien en el auto in comento señaló expresamente como motivación lo siguiente: " padece de una enfermedad que tratada dentro del retén de la Comandancia de la Policia de la ciudad de Punto Fijo, no deslumbraría síntomas de mejoría para la salud de la mencionada imputada, la cuál hace necesario que dicho tratameinto sea en un lugar acondicionado para tal fín..."
En su escrito EL RECURRENTE expresa que el Juez Ad Quo, se extralimitó en sus funciones indicando las maneras y lugares de tratamiento de la referida enfermedad, que hasta las médicos forenses en su informe señalan como una referencia hecha por la imputada, la cuál fue diagnosticada hace varios años, inclusive señalando que en la actualidad se encuentra compensado, indicando que se puede apreviar que son solo referencias, por cuánto la imputada no fue examinada o valorada por médicos especialistas en enfermedades de la piel.
Refiere EL RECURRENTE que el Juzgador en su decisión dice:
"que se desprende de las actas que evidentemente se cometió un delito y por lo tanto el mismo trae como consecuencia una pena, sin embargo, existe suficiente evidencia como lo es la constancia de la Junta de vecinos del Barrio Industrial, que la imputada es una persona con arraigo en la Peninsula de Paraguaná y, como quiera que no se encuentra suficientemente acreditada, por los razonamientos antes descritos, el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el peligro de fuga y de obstaculización por parte de la imputada durante el proceso, y es perfectamente posible satisfacer los requerimientos para la consecución de las finalidades del proceso, con una medida limitativa de libertad menos gravosa, es viable entonces la aplicación efectiva de lo preceptuado, por tales razones este Tribunal considera que la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordarse y así se decide."
Asimismo se desprende del Recurso intentado que EL RECURRENTE alega la infracción del artículo 173 del texto adjetivo penal, vale decir, que a juicio del Recurrente, la decisión del Ad Quo fue infundada, pues no explicó las razones legales para conocer de la solicitud hecha por la Defensa de revisión de medidas, incurriendo en inmotivación del fallo, asimismo invoca la violación del artículo 55 del texto adjetivo penal, lo que convierte este acto en ilegal y conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo convierte en un acto nulo, vulnerando a su juicio el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Coincide el RECURRENTE en que se quebrantaron los artículos 176 y 264 de nuestra Ley Procedimental, por cuanto, la decisión tomada en fecha 23 de octubre de 2002, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuánto no se hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la ley procedimental, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del texto adjetivo penal, quedó firme, observándose que el Juez Suplente reformó y revocó una decisión emitida por ese mismo orgáno jurisdiccional, sin que mediara para ello un recurso de revocación. Refiere además que el Defensor Privado solicitó la revisión de medidas y no lo hizo el imputado asisitido de Abogado.
Denunció la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y a esto debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, y a juicio del RECURRENTE el Ad Quo no actúo apegado al contenido de esta norma.
Asimismo invocó la infraccción del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la justicia gratuita, accecible, transparente, imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, alegando que a su juicio, estas actuaciones se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y la trasparencia, concluyendo EL RECURRENTE en solicitar la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, decretando la nulidad del auto que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se decrete la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público."
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación del recurso, el Abogado de la Defensa, WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, cuya causa en el Tribunal de Primera Instancia, ASUNTO ANTIGUO N° 3C- 834- 2002, se fundamenta en los siguientes alegatos:
En primer término alega en su contestación de que la audiencia de presentación de la imputada fue celebrada el día 23 de octubre de 2002 a las 4:00 horas de la tarde, a su juicio fue celebrada ciento veinte horas siguientes a la detención de su defendida, excediendose del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna.
En segundo lugar, la Defensa Privada, hace énfasis en que la detención de su defendida se produjo en virtud de haberse practicado un allanamiento por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y no por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, invocando el contenido del artículo 16 de la ley de Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a su juicio limita sus funciones, alegando que en el acta N° 5, de fecha 18-10-2002, no se observa identificación alguna de funcionario actuante, ni de Fiscal del Ministerio Público, sino que las firmas corresponden a funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Asimismo denuncia el RECURRENTE que en las actas que conforman la causa no apararece la Orden Judicial de Allanamiento.
En tercer lugar,en su escrito EL RECURRENTE esboza que su defendida en declaración rendida con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, había manifestado: "que ella no usaba ropa interior, producto de la molestia que le causaba el uso de la misma, en razón de las afecciones que presentaba en la piel producto de las lesiones soriáticas"
En ese mismo orden, el RECURRENTE alega la aplicación de los artículos 26 del Texto Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva por considerar que la actuación policial encuadra en lo previsto en el artículo 138 del mencionado texto Constitucional. Aduce la contravención del artículo 190 en el momento en que el AD QUO decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sui defendida. Invocó el contenido de la norma previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en su parte infine. Refiere asimismo, el principio de progresividad previsto en el texto Constitucional, artículo 19.
Sostuvo el RECURRENTE en su contestación del recurso, que la decisión del Ad Quo de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estuvo enmarcada dentro de los parámetros del artículo 264 del texto adjetivo penal, pues quedó demostrado mediante la constancia de residencia, siendo que su defendida no registraba prontuario policial, aunado al padecimiento de lesiones soriáticas en todo su cuerpo, lo que a su juicio hacia procedente que el juzgador de Instancia aplicará Medidas Cautelares Sustitutivas, como lo indica el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que era perjudicial desde todo punto de vista médico la reclusión de su defendida ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, pues esa enfermedad posee características que pueden atacar no solo la piel, sino tambien el sistema óseo y cerebral, lo cual bajo las condiciones en que se le mantenía privada de libertad, iba por el camino de que se le produjeran consecuencias irreversibles en su salud."
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
De la decisión dictada mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, recurrida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y cuyo contenido se transcribe:
"Visto el escrito presenteado en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, en el cuál solicita le sea reemplazada la Medida Privativa de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2002, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse como imputada en el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Organica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Este Juzgador, al revisar las actas constata que evidentemente se cometió un delito y por lo tanto el mismo trae como consecuencia una pena, sin embargo, existe suficiente evidencia como son Constancia de la Junta de vecinos del barrio Industrial (folio2), que la ciudadana ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, es una persona con arraigo en la Peninsula de Paraguaná, así como también se observa que el informe procedente de la Medicatura Forense (folio 25), padece de una enfermedad que tratada dentro del reten de la Comandancia de Policia de la ciudad de Punto Fijo, no deslumbraría síntomas de mejoría para la salud de la mencionada imputada, lo cual hace necesario que dicho tratameinto sea en un lugar acondicionado para tal fín, como quiera que no se encuentra suficientemente acreditada, en la presente causa por los razonamientos antes descritos, el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado durante el proceso, y es perfectamente posible satisfacer los requerimientos para la consecución de las finalidades del proceso, con una medida de limitativa de libertad menos gravosa, es viable entonces la aplicación efectiva de lo preceptuado, por tales razones este tribunal considera que la solicitud de sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordarse y asi se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD de la Ciudadana ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.989, domiciliada en la calle Nueva Granada, casa s/n, del Barrio Industrial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, IMPONIENDOLE LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 1° Y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO orgánico Procesal Penal, las cuáles establecen: 1° Arresto Domiciliario en su propio domicilio, 4°.- La prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión de sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano..."
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones se desprende que EL RECURRENTE fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 4° del texto procedimental, fundamentalmente en las decisiones que: "declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", alegando que el fallo carece de motivación cierta y de ilogicidad, por cuanto lo expuesto en la decisión, a juicio del RECURRENTE, en primer término se fundó la decisión en hechos inciertos o que no cursen en la causa simulando hechos inexistentes a los que trata de subsumirlos en la norma jurídica, y en segundo término, la ilogicidad la fundamenta el RECURRENTE en que la decisión tiene su fundamento en un informe procedente de la Medicatura Forense, que no refleja en absoluto lo esgrimido por el juzgador en la decisión acá recurrida.
Analizada la recurrida por este Tribunal, se observa, que el Ad Quo, en primer término, del escrito presentado por el Abogado Defensor, revisa en fecha 22 de noviembre de 2002, la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juez de Instancia en fecha 23 de Octubre de 2002, asintiendo que efectivamente se cometió un delito, pero que existe suficiente evidencia, como son la Constancia emanada de la Junta de vecinos del Barrio Industrial, para demostrar que la Imputada de autos es una persona con arraigo en la Peninsula de Paraguaná, y del Informe Médico Legal emanado de la Medicatura Forense refiere el Ad Quo, que padece de una enfermedad que tratada dentro del reten de la Comandancia de Policia de la ciudad de Punto Fijo, no deslumbraría síntomas de mejoría para la salud, lo cual hace que dicho tratamiento sea en un lugar acondicionado para tal fín, porque además razona el Ad Quo, que no se encuentra acreditada en la presente causa el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte del imputado durante el proceso, siendo posible a su juicio satisfacer los requerimientos del proceso con una medida limitativa de libertad menos gravosa.(negrilla Sala)
El contenido del ordinal tercero del artículo 250 texto adjetivo penal, establece:
3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
A tal efecto,el autor PEREZ SARMIENTO, en su libro "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" Editorial Vadell Hermanos, Cuarta Edición, sobre el artículo 251 del texto adjetivo penal:
"Artículo 251: Peligro de Fuga: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Paragrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la vícitima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Paragrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."
Observa esta Alzada, que el Ad Quo en su decisión asiente que no se encuentra acreditado el ordinal tercero del artículo 250 de la ley procedimental en la causa en comento, siendo que la norma que regula el peligro de fuga y de obstaculización trae implicitos varios supuestos, dentro de lo cuales cabe mencionar, el numeral segundo (2°) que se refiere a "la pena que pudiera llegar a imponersele", este viene dado por la gravedad del delito cometido y esto es un elemento más que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, porque es lógico que ante una imputación grave la pena será mayor y si estamos ante una imputación leve la pena será menor, de manera que en este sentido habrá en el imputado la disposición o no de someterse a la prosecución del proceso, lo que se traduce en que la valoración de este elemento es importante pues lleva al juez a un análisis sobre la posibilidad o no del peligro de fuga.
Al referirse al ordinal tercero del artículo 251 del texto adjetivo que nos rige, viene dado por el elemento que debe tenerse en cuenta a los fines de determinar el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia.
Con fundamento al criterio reiterado sostenido por esta Corte de Apelaciones, en SALA UNICA, conforme al cuál las medidas privativas judiciales de libertad proceden en todos aquellos casos en que la imputación fiscal conlleve el juzgamiento por delitos consagrados en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con apego a la normativa procedimental que nos rige, es menester observar, que en el caso de autos, por encontrarnos ante una situación que además de ser casuística es especial, en virtud de que consta en autos certificación expedida por Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la imputada, presenta una enfermedad de la piel, que a juicio del Médico Forense que la examinara en su oportunidad, es conteste al afirmar que la paciente: “refiere ser portadora de psoriasis generalizada diagnosticada hace varios años, actualmente compensado, apreciándose lesiones en rascado de mamas, regiones axilares y glúteos compatible con escabiosis” lo que indica en primer lugar, que se trata de una paciente que si presenta la sintomatología de la enfermedad, cuando en su informe refiere “actualmente compensado” pues asienta en su informe el Médico Forense que las lesiones son compatibles con escabiosis, vale decir que aùn cuando no fue evaluada por el Médico Especialista en piel, el resultado de dicho examen no fue contradictorio a la sintomatología que presentaba la imputada de autos y al cual hace referencia en su informe el Médico Forense que practicó dicho examen.
A juicio de esta Alzada es importante acotar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”
Con base en lo anteriormente expresado observemos, que el derecho a la Salud está debidamente garantizado en nuestro texto Constitucional, razón por lo cual es de imperativo cumplimiento.
A juicio de esta Alzada, el Ad Quo, actúo en acatamiento a las circunstancias especiales que rodeaban el caso, como era el de garantizar el derecho a la salud de la imputada de autos, quien se encontraba detenida por la medida decretada por el Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. De igual forma se observa que el Juez de Instancia a solicitud de la Defensa, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del texto adjetivo penal, la que se traduce en la detención domiciliaria.
Sin embargo a juicio de este Tribunal Colegiado, al analizar la decisión del Juez de Instancia observa que al decretar la detención domiciliaria, no hizo ningún pronunciamiento relativo a la supervisión de dicha medida lo que se puede interpretar en que no existe un control por parte del órgano jurisdiccional, en velar por el cumplimiento de la misma, lo que es alarmante, pues al no existir un control, supervisión o vigilancia de la misma, se puede estar incurriendo en incumplimiento y esto puede acarrear un régimen de impunidad, cuestión que no le está permitida al operador de justicia, ante la demanda de la comunidad de justiciables que exige y clama por una justicia transparente, expedita, y efectiva. En consideración a lo expresado lo oportuno y eficaz es ordenar al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, a establecer un régimen de supervisión el cual es perfectamente posible ejecutarlo a través de la colaboración de los Órganos Auxiliares de Justicia, implementando a través de dichos Órganos supervisiones diarias y en horarios alternos, ordenando informar al tribunal su cumplimiento o no, lo que traerá implícita su consecuencia jurídica, todo con la finalidad de que el decreto de esa detención no se vea relajado y vulnerado, dentro del verdadero espiritu y sentido de la norma.
Concluye esta Alzada que AL RECURRENTE de autos, no le asiste la razón, pues del análisis realizado, no se observan los vicios denunciados, contradicción e ilogicidad, dicha decisión, hace mención al derecho a la salud de la imputada y esto se traduce en una garantía a ese derecho constitucional contenido en el artículo 83 de nuestra carta magna, referido a la salud de la imputada y la medida decretada fue la detención domiciliaria.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado concluye en: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2002, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, donde se decretó la detención domiciliaria de la Ciudadana ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón en SALA UNICA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde se decretó la detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la detención domiciliaria a la imputada ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA decretada en fecha 21 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
TERCERO. SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a establecer un régimen de supervisión para constatar y verificar el cumplimiento de la detención decretada, todo en aras de una verdadera respuesta a la demanda de justicia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de junio de dos mil tres.
Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABG JENNY OVIOL
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA