REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000054
ASUNTO IG01-R-2002-000054

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESÚS ALBERTO DICURÚ, contra el auto dictado por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual decretó la Revocación de la Medida de Arresto Domiciliario que recaía sobre el ciudadano: OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, quien esta acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, para imponerle las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresadas las actuaciones ante esta Instancia Superior, en fecha 10 de septiembre del 2002, se les dio entrada y se dio cuenta al Juez Presidente, procediendo a designar al Abogado ÁLVARO JAVIER GUERRERO como Juez Ponente.

En fecha 19 de Noviembre del 2002 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones y en fecha 28 de noviembre de 2002 se procedió a designar como Jueza Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Enero de 2003, este Despacho Judicial declaró admisible el recurso y estando en la oportunidad legal de decidir, lo hace en los siguientes términos:

Adujo, en resumen, la Representación Fiscal, que el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, revocó la medida de arresto domiciliario al ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, es inmotivado, ya que el juez no explicó cuáles fueron las razones para considerar que había retardo procesal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada”, en concordancia con los artículos 256, que previene que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…” y 250 con sus tres ordinales que establece los supuestos para la privación judicial preventiva de libertad, los cuales no fueron analizados por el Juzgador y simplemente se limitó a decir en la decisión que había retardo procesal en la causa y por lo tanto era inexistente el peligro de fuga y de obstaculización de un hecho concreto de la investigación, análisis que efectúa fuera del contexto de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual apeló, promoviendo como pruebas la causa signada con el N° 2U-57-2001 donde consta la decisión objeto del recurso.

Por su parte, la Defensa Privada del imputado contestó el recurso de apelación esgrimiendo como fundamentos, en síntesis, que el auto mediante el cual se acuerda una medida cautelar sustitutiva con fundamento en el artículo 264 no es apelable y que ante la solicitud efectuada por la defensa de que le fuese sustituida la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa, siendo que su defendido se encontraba privado de su libertad durante el lapso de más de veintitrés meses sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y le fueron acordadas las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el juez en su decisión no negó la solicitud presentada, sino que la acordó por lo que, en consecuencia, si la negativa a la medida cautelar solicitada no tiene apelación, entonces al acordarla no puede ser recurrible, por cuanto se estaría violando el debido proceso con relación al principio de igualdad procesal de las partes e igualmente violaría el control de la Constitucionalidad establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas Constitucionales establecidas en el artículo 49, ordinal.
Concluyó la defensa esgrimiendo que rechazaba el argumento y fundamento de la apelación planteada ya que el auto que acordó medidas sustitutivas sí estaba motivado en forma amplia y que el fundamento de derecho esgrimido por el Fiscal, basado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal no contempla el supuesto de hecho alegado por el fiscal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión o auto objeto del recurso de apelación, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en un régimen de presentación los días treinta de cada mes por ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, al ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, sustituyendo de esa manera el arresto domiciliario decretado en su contra.
La referida decisión es impugnada por la Representación Fiscal por considerarla “Inmotivada”. Ahora bien, del análisis que esta Alzada ha efectuada a la decisión recurrida, pudo constatar que el Ad Quo produjo tal decisión por motivo de la solicitud de examen y revisión de la Medida Sustitutiva Judicial de Arresto Domiciliario decretada en fecha 13 de septiembre de 2000 presentada por los Abogados CARLOS LATUFF CROES y GUILLERMO RAFAEL TREMONT, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA.

En la referida decisión, el Juzgador fundamentó las medidas cautelares sustitutivas acordadas en que el legislador previó en el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, los cuales, refiere, deben ser concurrentes para el momento en que el tribunal de control decrete dicha medida, y se refieren a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Continúa razonando el Tribunal de instancia y expresa:

“Al examinar el tribunal las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales el Ministerio Público ejerce la acción penal, nos encontramos que el tercer requisito de procedencia a (Sic) sufrido una variación en el tiempo, que es vinculante a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado y en tal sentido el tribunal observa… que el ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA es venezolano, con oficio conocido, residenciado en la Avenida Rafael González con calle Perú de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y por su condición económica no tiene muchas facilidades para abandonar el país, por cuanto ya lo hubiese hecho, ya que la medida a la cual está sometido se lo permite, sin embargo ha estado pendiente del proceso cada vez que el tribunal lo ha requerido, no es imputable a su persona que dicha causa haya sufrido o haya estado sometida ha (Sic) un retardo procesal y ha además (Sic) ha cumplido cabalmente con la medida impuesta como es la de Arresto Domiciliario. En cuanto al peligro de obstaculización, se puede colegir que por el transcurso de un (01) año y once (11) meses en que sucedieron los hechos, la investigación del mismo concluyó para el Ministerio Público, produciéndose la acusación fiscal, razón por la cual no tiene el acusado la oportunidad de influir u obstaculizar la misma…”

De la lectura de las razones y fundamentos que esgrimió el Ad Quo para sustituir la medida de arresto domiciliario se constata que sí fue motivada la decisión, ya que sí apreció las circunstancias del caso particular para considerar que no se encontraban justificados en las actas los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los cuales debe estar acreditado y ser concurrente con los otros supuestos o requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, con los consagrados en el ordinal 1° y 2° del referido artículo.

Al respecto, Guzmán (2000), al analizar el Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de la investigación, ha expresado que:

“… entre las expresiones fuga y obstaculización se interpone la vocal “o” lo que significa que para decretar la privación de libertad no tienen que concurrir ambas presunciones, sino que basta una de ellas…” (p. 18)

De la cita anterior se deduce que el tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos alternativas, o el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, debe ser concurrente una de ellas con los otros dos requisitos previstos en los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo.

El auto impugnado fue más allá y dejó sentado que en el caso seguido contra el acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA ambas alternativas no se encontraban justificadas por cuanto habían sufrido una variación en el tiempo, el cual precisó entre un año y once meses después de haber ocurrido los hechos, por lo que, al quedar descartados para el Ad Quo las alternativas del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró procedente sustituir la medida impuesta contra el acusado de arresto domiciliario por un régimen de presentación y de prohibición de salida del país.


Aunado a las consideraciones anteriores, cabe destacar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio fue producto o en atención a una solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa privada del imputado, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Como se observa, la disposición antes transcrita, imponía al Juez examinar o revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (de oficio) y cuando lo estime prudente (una facultad) las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, finaliza la disposición antes transcrita con lo siguiente: “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Estima esta Alzada conveniente hacer un pronunciamiento respecto de lo alegado por la Defensa en el escrito de contestación del recurso de apelación, ya que afirma que el auto que nos ocupa, objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía, es inapelable, por disponerlo así el artículo 264 del texto adjetivo penal y tal aseveración no es cierta.

Es muy claro el legislador cuando consagra que lo que no es apelable es la decisión que “niegue revocar” o que “niegue sustituir las medidas cautelares”, lo cual no es lo que se discute en este caso.

En efecto, en el caso objeto de estudio la apelación versó sobre una decisión que acordó sustituir la medida cautelar impuesta, lo que la subsume dentro del grupo de decisiones que pueden ser recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4°, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
La procedencia del recurso de apelación contra la referida decisión fue debidamente analizada por esta Alzada al momento de admitir el recurso, justificándola, precisamente, por estar legitimado el apelante para recurrir y por no encontrarse dicha decisión dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437, por lo que lo alegado por la Defensa carece de asidero legal y Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, estima esta Alzada necesario hacer un pronunciamiento respecto a la situación que se ha planteado en la presente causa, por cuanto observa que al imputado de autos le fue impuesta una medida cautelar restrictiva de la libertad, como lo fue el arresto domiciliario, en fecha 13 de septiembre del año 2000, como antes se expresó, la cual al ser revisada por el Juzgador de instancia el día 13 de agosto de 2002, fue sustituida por las medidas cautelares sustitutivas de presentación y prohibición de salida del país, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a la fecha de este pronunciamiento, se evidencia que han transcurrido más de dos años de restricción de la libertad a la que tiene derecho el imputado, conforme a lo consagrado por el artículo 244 eiusdem.

En efecto, establece este artículo:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El legislador en la disposición anterior fue muy preciso en determinar la prohibición de las medidas restrictivas de la libertad por un lapso superior a los dos años. Con base en ello, del análisis efectuado anteriormente, respecto al lapso trascurrido desde que al imputado le fueron impuestas las medidas cautelares de coerción personal de arresto domiciliario y, posteriormente, de presentación y prohibición de salida del país, lo procedente es REVOCAR LAS MEDIDAS IMPUESTAS y DECLARAR LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, por cuanto de las actas no se evidencia que el retardo procesal ocurrido sea imputable al imputado ni a su defensor. Así se decide.

Todos los razonamientos anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones concluir que lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y, en consecuencia, REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, declarándose SU LIBERTAD PLENA, salvo que el mencionado ciudadano haya sido condenado a pena privativa de la libertad en juicio oral y público para la presente fecha, por limitarse este pronunciamiento a resolver la apelación respecto a las medidas cautelares preventivas. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Junio del año Dos Mil Tres. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR. RANGEL MONTES CH. DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO R.
Juez Presidente Jueza Ponente



DRA. ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente
La Secretaria



En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.



La Secretaria