REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Juniol de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000013
ASUNTO IG01-R-2003-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Inició el presente procedimiento de Segunda Instancia, la apelación formulada en fecha 21 de Febrero de 2003, por el abogado RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; contra sentencia Absolutoria del Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, de fecha 07 de Febrero de 2003, que declaró por unanimidad, al ciudadano CARLOS LUIS JIMENEZ MEDINA, Inocente, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas.
Posteriormente de la interposición del recurso, el tribunal de la recurrida ordenó realizar el cómputo correspondiente, constatándose que en fecha 24 de febrero de 2.003, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consigna escrito contentivo de Recurso de Apelación, constante de nueve (09) folios útiles. Y en fecha 10 de marzo de 2003, se consignó por parte del Abg. Victor Julio Llamozas Sierra, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; escrito de contestación de dicho recurso, constante de cuatro (04) folios útiles.
Luego de llegar la causa a este ad quem, el día 18 de Marzo de 2003, fue asignada para el conocimiento de quien suscribe como ponente, en la misma fecha.
En fecha 20 de Marzo de 2003 se admite el recurso emplazando a las partes para la celebración de la audiencia pública y oral, la cual tuvo lugar en el término previsto.
Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas, en tal sentido:

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

El Tribunal de la recurrida dio por sentado las siguientes circunstancias:
Se inicia la presente investigación mediante un operativo de patrullaje efectuado el día 02-05-2002, aproximadamente a las 12 del mediodía, en el barrio Andrés Eloy Blanco concretamente en el callejón Peninsular con calle Arias, donde los funcionarios policiales Rafael Wilmer González y Jesús Acosta, informan que observan una aptitud sospechosa al hoy acusado, Carlos Luis Jiménez Medina, quien transitaba y al notar la presencia de la unidad policial asume una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y efectuaron una revisión corporal y al abrir las piernas se le cayó un envoltorio envalado en cinta adhesiva de color marrón con un olor penetrante presuntamente sustancia ilícita, por cuanto el lugar estaba despolado se les imposibilitó ubicar a un testigo. Ahora bien, con la declaración de los testigos Yokelis del Carmen Quero, Wladimir Jesús Romero, Yamileydis Coromoto Quero Sánchez y Maryeris Zarraga, queda demostrado que el día, hora y lugar se presentó la mencionada comisión por el sector. De la constancia suscrita por el acusado de la lectura de sus derechos en su parte superior alusiva a la fecha, se lee Punto Fijo 30-04-2002, observándose una incongruencia en la fecha de la lectura de sus derechos y la fecha 02-05-2002 en que se produce la aprehensión.
Con las declaraciones de los ciudadanos Yokelis del Carmen Quero, Wladimir Jesús Romero, Yamileydis Coromoto Quero Sánchez y Maryeris Zarraga, manifestaron que se encontraban para ese momento en la calle Arias cuando vieron a dos sujetos pasar por la calle Peninsular y en la esquina de la calle Arias lanzaron algo por la ventana de la casa de color azul y detrás venía la policía entró a la residencia y sacó el envoltorio y se llevaron detenido a un sujeto que se encontraba afuera de la casa. Cuando uno de los funcionarios desenfundó el arma, uno de los funcionarios manifestó "lo tiro para adentro", uno de ellos entró a la casa y sacó el envoltorio. A tal efecto se observan dos posiciones en virtud de la cual no hay una claridad meridiana que lleve a determinar que la conducta desplegada por el hoy acusado pueda subsumirse en el tipo penal imputado, como lo es, el llegar a determinar que la sustancia incautada ciertamente la llevaba consigo el acusado. Así como el hecho de que los funcionarios policiales sacaron de la casa de habitación antes referida el envoltorio y posteriormente procedieron a detener al hoy acusado como la persona responsable del hecho imputado.
Estas posiciones son contradictorias y ante la duda razonable de cómo fue que sucedieron los hechos, es dable la aplicación del principio o garantía "In dubio pro reo", por cuanto la parte acusadora tiene que probar mas allá de toda duda razonable sus imputaciones. Dicho principio tiene como base la presunción de inocencia que favorece al imputado hasta tanto no se dicte una sentencia que la desvirtúe y en caso de duda sobre su culpabilidad debe absolvérsele, motivado que solo quedó demostrado la existencia del delito pero no la participación del acusado.

Resolución del Punto Previo:
En su escrito recursivo, la Representación del Ministerio Público alegó como punto previo que: "a la solicitud de nulidad absoluta solicitada, en virtud de la decisión del Juez de Control que permitió que en el auto de apertura a juicio dictado en la respectiva audiencia preliminar, se incorporaran los testimonios de los ciudadanos Yokelis del Carmen Quero, Wladimir Romero, Josmara Coromoto Quiñonez y Yamileidys Coromoto Quero Sánchez, toda vez que las testimoniales antes dichas, se realizaron extemporáneamente en virtud de no haberse materializado la referida promoción dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que nos permite considerar la manifiesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa; por lo que se sustenta el petitorio realizado acerca de la declaratoria de nulidad absoluta; ya que se incorporaron esos medios probatorios en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro texto legal adjetivo". Igualmente hace las siguientes consideraciones; Primero: Que el debido proceso es el derecho y garantía que tiene toda persona que acceda a los órganos de administración de justicia. Es el apego a la legalidad sin distinción a quien va dirigido el acto judicial. Segundo: Que no es menos cierto que el derecho a la defensa es concebido originalmente, como el derecho a proteger toda actividad que implique un ejercicio defensivo, a proteger las pretensiones de las partes dentro de un proceso judicial, sin distingo acerca de ser acusador o acusado. Tercero: Que es imposible según el ordenamiento jurídico venezolano, que el auto de apertura a juicio, en el cual se declaran admisibles las pruebas ofrecidas por las partes, sea convalidable por una de las partes en razón a la falta de ejercicio del recurso de apelación, ya que por mandato expreso del legislador venezolano, el auto de apertura a juicio es inapelable. Cuarto: Que la nulidad absoluta de un acto judicial viciado, no tiene oportunidad específica ni vía o medio predeterminado para ser solicitada; por lo tanto la solicitud de nulidad absoluta presentada en la audiencia oral, no puede resultar extemporánea, ni agotada la única vía (recurso de apelación de autos). Quinto: Que el Juez de control al admitir las pruebas testimoniales ofrecidas extemporáneamente por la defensa, crea y materializa el vicio que acarrea la nulidad absoluta invocada. Al permitir su incorporación al proceso, alteró y relajó una norma de orden público y transgredió formas esenciales que conducen al debido proceso.
Por su parte la Defensa en su escrito de contestación de la apelación, alega con relación al punto previo lo siguiente: La defensa sostiene que no es la oportunidad procesal para tal solicitud; ya que si consideraba que existía violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, era esa y no otra, la oportunidad para oponerse a la admisión de las mismas, mediante la interposición del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 447 del COPP; medio éste que no fue ejercido por la Representación del Ministerio Público.
Esta Corte para decidir observa:
Los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo relativo a las Nulidades de los Actos Procesales instruidos en el procedimiento penal; distinguiendo así dos (2) tipos de vicios que los afectan, como lo son los vicio de nulidad relativa y los de nulidad absoluta, convergiendo como efecto principal la posibilidad de saneamiento o de convalidación de los primeros y la imposibilidad de ello en los segundos.
En el caso de marras constituye la piedra angular para la resolución del asunto, determinar si el vicio denunciado por el recurrente es de los llamados de nulidad absoluta, puesto que el, supuestamente, operarse en la audiencia preliminar, solo es posible su denuncia en esta alzada si participa de tal naturaleza. Como bien lo expresa el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", pág. 204 y 205. "Las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre antes de que la sentencia sea firme, pues como reiteradamente dijera Manzini y repetía el lamentablemente cesado profesor Orlando Monagas en su cátedra de la Universidad Central de Venezuela, la única manera de convalidación que tiene las nulidades absolutas es la cosa juzgada." Deja claro el Dr. Sarmiento que " resulta claro que los defensores deben alegar las causas de nulidad absoluta de los actos procesales y derivar de ellas las consecuencias procesales a que haya lugar, inmediatamente de conocerlas, pero en términos prácticos, ello tiene un límite en la fase preparatoria, que es el recurso de apelación de autos, sin perjuicio de los casos donde pueda recurrirse a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia."



Para determinar si un vicio es de nulidad absoluta es menester acudir a las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra dos (2) grupos de vicios de este tipo a saber: 1.- Las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca. 2.- Las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Atendiendo a lo anterior, es preciso determinar si la promoción de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Vladimir Romero, Marlin Serrano, Josmara Quiñones, Yamileydis Quero, hecha de manera oral en la audiencia preliminar constituye un vicio de nulidad absoluta reclamable en esta fase del proceso.
Para ello es preciso interpretar lo establecido en la norma constitucional denunciada como violada por el recurrente, esto es la contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que las partes tendrán derecho a la defensa en todo grado y estado de la causa, gozaran del derecho a acceder a las pruebas, y del plazo y medios necesarios para su defensa; es de connotar que el texto constitucional habla de las partes (en plural) y no de una parte específica, conduciendo a la necesaria conclusión que todas los componentes subjetivos del proceso están sometidos a los mismos medios y plazos para la defensa, apuntalando más la conclusión si tenemos presente que existe otra norma constitucional que consagra la igualdad de las partes (art. 21) sin olvidar el igualitario acceso a la justicia que anuncia el artículo 26 ejusdem.
Todo lo anterior conlleva al desenlace de que los términos establecidos por la ley procuran amparar los derechos a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, por lo que constituyen formalidades esenciales en tanto y en cuanto persiguen esos fines. En el caso sub examine, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la manera y la forma cómo se deben promover las pruebas en el proceso penal, esto es, de manera escrita y dentro de los cinco (5) días anteriores al fijado para la audiencia preliminar, lo que reclama un sometimiento de las partes, en principio, a tales formas; la cual solo se podrían relajar si la parte se vio legítimamente imposibilitada para promover la prueba o no conocía de su existencia, pudiendo producirla en otro estado siempre y cuando se garantice a la otra el control de la misma.
Sobre el asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de dos mil dos, expediente N° 02-2181, asentó que:
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley.


La afirmación de que el establecimiento de los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, expediente N° 03-0002, cuyo extracto se cita a continuación:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).




De lo precitado se observa que el Juez de la recurrida al admitir las pruebas testimoniales de la defensa, ofrecidas oralmente fuera de la oportunidad legal, sin que ésta justificara la omisión de la promoción dentro del término de ley, y sin que suspendiera la audiencia preliminar para dotar a la Fiscalía del control de dichas pruebas, devino en la conculcación del derecho a la defensa dentro del debido proceso pautado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ya estudiado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, A pesar del vicio, no se puede retrotraer el procedimieto a fases ya precluidas del proceso con grave perjuicio del reo, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que debe desecharse la denuncia propuesta en el punto previo, sin violar los derechos constituicionales del acusado y así se decide.
Resolución de la primera denuncia:
Alega el recurrente que la recurrida se dictó violando normas del proceso oral y con quebrantamientos de formas sustanciales que causaron la indefensión del Ministerio Público, al incorporar al proceso pruebas testimoniales que fueron promovidas extemporáneamente en la audiencia preliminar.
Por su parte el recurrente señala que el escrito en infundado porque no se señaló en forma precisa el vicio impugnado, ni los motivos por la cual se recurre, ni de la solución que se pretende.
Para decidir, esta Corte observa:
De la lectura del escrito impugnativo, se observa que la razón le asiste a la defensa por cuanto el recurrente no solo acumula en su denuncia la supuesta violación a los principio de oralidad y el supuesto quebrantamientos de formas substanciales que causan indefensión, sino que omitió el señalamiento de las normas que prevén los vicios denunciados; por lo tanto se debe declarar infundada la presente denuncia, por el incumplimiento de las exigencias de técnica de formalización del recurso establecidas en el artículo 453 ordinal 1°. Y así se declara.
Revisión de oficio:
Es deber de esta Sala revisar de oficio el fallo impugnado para constar que cumple con la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Luego de la revisión efectuada por esta Sala, se pudo colegir que se debe modificar el criterio mantenido hasta el día de hoy que consideraba inadmisible las apelaciones intentadas contra la decisión de los Tribunales de Control, recaidas en las audiencias preliminares por las cuales se admiten o inadmiten las pruebas de las partes. Partía esta Corte de Apelaciones de la inadmisibilidad del auto de apertura a juicio, el cual contiene según el ordinal 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, "las pruebas admitidas"; apuntalado por las posiciones doctrinarias del Magistrado Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio N° 11 y del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Civiles y Penales.
Penetradas de profundas dudas, esta Corte deduce que la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar es apelable en base de las siguientes consideraciones:
1.- La admisión de la acusación en la cual se promueven pruebas y de aquellas pruebas promovidas por la defensa, tiene un momento previo dentro de la audiencia preliminar al auto de apertura a juicio tal como se desprende del artíuculo 330 ordinal 9° y del artículo 376 ejusdem, que dispone que se debe admitir la acusación antes de informar el procesado de las formas alternativas de prosecución del proceso, para luego decidir lo conducente, entre los cual se encuentra la apertura a juicio.
2.- La admisión de las pruebas es un auto fundado que causa un gravámen irreparable a las partes, mientras que el auto de apertura a juicio es de mero trámite.
3.- El auto de apertura a juicio reproduce la admisión de las pruebas, que se toma dentro de las decisiones que prevé el artículo 330 ejusdem.
4.- De conformidad con lo establecido en el literal h) ordinal 2° del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo.
Sentado el anterior criterio, se entiende que el Ministerio Público al no recurrir del fallo que admitió las pruebas consideradas ilegales en la adiencia preliminar, se produjo la convalidación del mismo al tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 194 del Código Penal Adjetivo, no pudiéndose reclamar en la fase de juicio oral y público, tal como lo pretendió hacer en su recurso de apelación contra la decisión del ad quo que admitió y evacuó las testimoniales ya referidas.
En fin la decisión revisada cumple con los fines de la justicia.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 21 de Febrero de 2003, por el abogado RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; contra la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, de fecha 07 de Febrero de 2003, que declaró por unanimidad, al ciudadano CARLOS LUIS JIMENEZ MEDINA, Inocente, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los doce (12) días del mes de abril de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL MONTES C.
PONENTE

ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO

ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO
ABOGADA YENNY OVIOL RIVERO.
LA SECRETARIA