REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000055
ASUNTO : IG01-R-2002-000055
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Saavedra López, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, intentada en fecha 04 de septiembre de 2.002 contra el auto de Tribunal del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, de fecha 30 de agosto de 2.002, que decretó medida cautelar sustitutiva al imputado, ciudadanos Bill Alfaro Montero y libertad plena al coimputado José Luis Díaz Guaina, en la investigación penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley sobre la materia.
Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó en fecha 02 de octubre de 2.002, la notificación de la defensa para que se diera contestación al recurso, haciéndolo la defensora privada del ciudadano Bill Alfaro Montero mediante escrito del 08 de octubre de 2002.
Remitida la causa el 09 de octubre de 2.002, se recibió en esta Corte el 16 de octubre de 2.002, fecha en la que se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
La admisión del recurso tuvo lugar el 24 de octubre de 2002, en fecha 21 de noviembre de 2.002 se reconstituye la Sala con el avocamiento de las abogadas Glenda Oviedo y Marlene Marín, inhibiéndose ésta en el conocimiento de asunto, correspondiéndole a la abogada Zenlly Urdaneta como suplente de esta Corte, notificándose a las partes de ello; por lo que llegado el momento para decidir, se hace previa las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
Como se indicó el auto impugnado fue emanado del Tribunal del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, de fecha 30 de agosto de 2.002, por el que se decretó medida cautelar sustitutiva al imputado, ciudadanos Bill Alfaro Montero y libertad plena al coimputado José Luis Díaz Guaina, en la investigación penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley sobre la materia. El fundamento del mismo descansa en que, de acuerdo con la declaración de la ciudadana María Boscán, Médico Toxicóloga, el primero de los ciudadanos, es un consumidor crónico, por lo que ordenó su reclusión, primero en la Clínica Paraguaná y segundo en su domicilio, para ser tratado y dispuso que los médicos forenses informaran de su recuperación; la libertad plena otorgada para el segundo de los ciudadanos, obedeció a su falta de participación en los hechos, puesto que solo había recibido una “cola” de Bill Alfaro.
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE:
Alega el Ministerio Público que la decisión recurrida no se comparece con el fin de la justicia, que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que están dados los requisitos para que proceda la medida judicial de privación preventiva de la libertad debido a la forma en que ocurrió el comiso, que el ciudadano Bill Alfaro no se declaró consumidor y que la cantidad de la droga incautada es de 26 envoltorios de presunta droga, que no se realizaron los exámenes toxicológicos, psicológicos ni psiquiátricos; que la detención fue flagrante y se encontraron credenciales, portes de armas y sobaqueras mediante los cuales se pretendía evadir cualquier cerco policial; que se recibió en la audiencia presentación la declaración de una persona, lo que es propio del juicio oral.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Alega la abogada Doris Molina que por encima de las disposiciones legales contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, están los preceptos de rango constitucional previstos en los artículos 43, 44 ordinal 1° y 46 de la Carta Magna que garantizan el derecho a la vida, a la salud y a la libertad de su defendido, por lo que pidió se desaplicaran los primeros en el caso bajo estudio.
PRUEBAS:
De las pruebas promovidas por las partes, solo fueron producidas en el expediente, las siguientes:
Escrito de solicitud de imposición de medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano Billl Alfaro Montero y de medida cautelar contra el ciudadano Jorge Díaz, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, tras incautársele al primero de los nombrados la cantidad de 26 envoltorios de presunta droga, una pipa, credenciales, portes de armas y una sobaquera de pistola. El anterior escrito, solo acredita que el Ministerio Público realizó tal solicitud, pero no acredita los alegatos de hecho que en ella se expresan, puesto que solo arrogarían elementos de mérito sobre los mismos, las actas policiales contentivas de las actuaciones en situación de flagrancia.
En cuanto al acta de la audiencia presentación, se puede afirmar que de ella consta la manera cómo se desarrolló la misma, esto es, el día y la hora de su celebración, la declaración del ciudadano Jorge Díaz, de la declaración de la toxicóloga, los fundamentos del fallo y de la dispositiva.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ratificando el criterio sostenido en sentencias Nos. 01 y 24 de fechas 06 y 16 de agosto de 2002, recaídas en los expedientes Nos. 1129-02 y 1156-02, respectivamente, la condición de consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de modo que se siga el procedimiento de medidas de seguridad, se obtiene de las dos (2) formas siguientes:
1. Que se sorprenda al aprehendido consumiendo dichas sustancias; y
2. Que se sorprenda al aprehendido en posesión de más de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana, siempre y cuando no se pruebe que dicha sustancia iba a ser destinada para un uso distinto al consumo;
En el caso de autos, el Juez de la recurrida determinó la condición de consumidor del ciudadano Bill Alfaro, en contravención de los extremos precitados establecidos en los artículos 75 y 110 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino más bien de la declaración de una médico toxicóloga que declaró en la audiencia presentación, también en franco desacato lo dispuesto en 2° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que solo permite la presencia del aprehendido, el Ministerio Público y la víctima en dicha audiencia; así mismo se infringió lo dispuesto en el artículo 303 ejusdem que le impone al juzgador de la fase de investigación valorar solo las actas contentivas de las diligencias practicadas por el Ministerio Público y no la declaración de expertos promovidos por la defensa; era deber de ésta promover tal declaración para que fuera evacuada por la vindicta pública y ser incorporada mediante acta. Tampoco precisa el juzgador si están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem para considerar que éstos pueden ser razonablemente satisfechos por la medida cautelar sustitutiva dictadas, igualmente no analiza las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de la libertad consistente en el acta policial N° 44-2da.CIA-SIP-032 del 29 de agosto de 2002.
Todo lo anterior nos devela un fallo que, por inmotivado e infractor de normas adjetivas penales señaladas, debe ser anulado y así se decide.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al resolver los recursos de apelación de autos, actúa como un Tribunal de mérito, puesto que se trata de un recurso ordinario que involucra los hechos y la apreciación de las pruebas; pero al tratar de emitir una sentencia propia sobre el fondo del asunto, se vio imposibilitado de hacerlo por la falta de la promoción por parte del recurrente de la mencionada acta policial, pero para garantizar los postulados constitucionales que avalan una justicia equitativa y eficaz, ordena que se remita la causa a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que resuelva la solicitud fiscal con atención a la pruebas aportadas por la fiscalía y con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado José Vicente Saavedra López, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, intentada en fecha 04 de septiembre de 2.002 contra el auto de Tribunal del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, de fecha 30 de agosto de 2.002, que decretó medida cautelar sustitutiva al imputado, ciudadanos Bill Alfaro Montero y libertad plena al coimputado José Luis Días Guanipa, en la investigación penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley sobre la materia.
Se anula el fallo impugnado y se ordena remitir la causa a un Juez de Control distinto al que dictó el mismo, para que resuelva la solicitud fiscal con atención a las pruebas aportadas por la fiscalía y con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes junio del año 2003.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente
ABOGADA ZENLLY URDANETA DE NAVAS.
ABOGADA GLENDA OVIEDO.
La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT.
Exp. N°: CA-1248/2.002, SENTENCIA Nº________