REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
ÚNICA
Coro, 17 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000003
ASUNTO : IG01-R-2001-000003

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Inició el presente procedimiento de segunda instancia, la apelación formulada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el abogado Ramón Antonio Navas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Yovannys José Frontado Díaz, contra la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 29 de agosto de 2001, que lo condenó a cumplir una pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; en perjuicio de la menor Keilyn María Medina.
Después de la interposición del recurso, el tribunal de la recurrida ordenó realizar el cómputo correspondiente y el emplazamiento del Ministerio Público para que lo contestara; acto que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2001.
Luego de llegar la causa a este ad quem, el día 16 de noviembre de 2001, ésta fue asignada para el conocimiento de quien suscribe como ponente, el día 18 de septiembre del año en curso.
En fecha 21 de noviembre de 2.002, se reconstituye la Sala con el avocamiento de las abogadas Glenda Oviedo y Marlene Marín de Perozo, inhibiéndose esta última, avocándose al conocimiento de la causa el abogado Naggy Richani en su carácter de Primera Suplente de esta Corte, lo cual fue debidamente notificado a las partes.
El día 02 de octubre de 2002 se admitió el recurso y celebrada la audiencia oral se llega el momento de decidir de la siguiente manera:
Resolución de la única denuncia:
Aduciendo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la inobservancia del artículo 377 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 375 ejusdem; fundándose en que, según sus dichos, quedó plenamente demostrado con la declaración de la menor, que no hubo penetración del órgano genital masculino; en que de las actas levantadas se encontrará de una manera más abierta lo que quiso decir y lo que dijo la menor en la audiencia oral y pública. Finaliza coligiendo que no debemos condenar al imputado por un delito que no cometió, por lo que debe haber un cambio de calificación toda vez que, a su modo de ver la Juez erró por la falta de aplicación del artículo 377 del Código Penal, aplicando erróneamente el artículo 375 ejusdem.
En su escrito de contestación, el Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, afirma que la defensa admitió la ocurrencia del delito de violación y que se propuso a desvirtuar la autoría; que los interrogantes de la defensa fueron contestada en la audiencia oral y pública; que el médico forense aclaró que cometió un error cuando expuso en el informe que había signos de relación sexual, ya que lo correcto era decir signos de acto sexual, el cual definió como la penetración del órgano sexual masculino (pene) en el órgano sexual femenino (vagina); que si bien es cierto no se desprendió el himen, no es menos cierto que por los hematomas que abarcan todo el lado izquierdo de la membrana himeneal, son señal inequívoca de penetración del órgano sexual masculino; que cómo se le va a pedir a una niña que pueda identificar el órgano sexual de un hombre, cuando ella misma no sabe cual es el de ella. Finaliza haciendo la subsunción de los hechos demostrado con el tipo legal de la violación agravada.
Esta Corte para decidir observa:
Sobre los vicios de inobservancia y errónea aplicación de la ley, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Julio de 2002, expediente N° 02-0186, sentó criterio sobre su configuración, de la siguiente manera:
Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Partiendo de lo anterior, se asevera que no es correcto el alegato de falta de aplicación del artículo 377 del Código Penal, puesto que para la procedencia de dicho vicio es necesario dos (2) extremos, a saber: a) Que el precepto sea aplicado en la recurrida, y b) Que dicha aplicación se haga con falta de equidad; en el caso bajo estudios, ni la acusación fiscal versó sobre tal norma, ni la recurrida se fundó en la aplicación de la misma, faltando el primero de los requisitos aludidos. Por lo tanto la denuncia debe se declarada sin lugar, por evidente falta de técnica en la fundamentación del recurso que no puede ser suplida por esta Corte y así se decide. Se observa a la defensa que el vicio de inobservancia en la aplicación de un precepto jurídico es muy distinto a la falta de aplicación de éste, diferenciación necesaria para la correcta fundamentación de los recursos.
Respecto a la errónea aplicación del artículo 375 del Código Penal, que se refiere al delito de violación, este Tribunal infiere que de la valoración de la declaración de la víctima no se puede configurar este tipo de vicio in iudicando sino in procedendo, puesto la naturaleza sustantiva de las normas que tipifican los delitos y la naturaleza adjetiva de las normas sobre la valoración de las pruebas. No obstante si el vicio se tratara de la errónea aplicación del precitado artículo 375, esta alzada solo podría por mandato del artículo 457 en su primer aparte del Código Adjetivo Penal, dictar una decisión con arreglo de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, siéndole vedado la valoración de una prueba, como lo es, en este caso, la declaración de la víctima, puesto que no la ha percibido en acto presencial como lo impone el principio de inmediación establecido en el artículo 16 ejusdem; mas cuando por resguardo del mismo principio, no siempre se puede dictar una decisión propia en la resolución de denuncia por infracción de ley, como lo sería, por ejemplo, al alegarse infracción de norma legal expresa para valorar el mérito de una prueba.
Por las razones que anteceden es que se debe declarar sin lugar la denuncia que se resuelve.
NULIDAD DE OFICIO:
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado, y en aras de la justicia, ha constatado que el mismo no está ajustado a Derecho, por la infracción de los artículos 22 y 264 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado; puesto que la falta de análisis de todo el acervo probatorio acarrea un vicio en la motivación del fallo que afecta las mencionadas garantías constitucionales.
En el caso que nos ocupa, la sentenciadora no analizó parcialmente la declaración de la víctima, rendida en la audiencia oral y pública y que consta en la acta respectiva que riela al folio 269 del expediente; por otro lado, la recurrida se limitó a transcribir dicha declaración sin emitir ningún tipo de valoración y sin explicar por qué la acogió parcialmente, guardando silencio del dicho sobre el supuesto empleo de las manos o los pies por parte del acusado. Igualmente se observa que en el capítulo referente a “LOS HECHOS DEMOSTRADOS”, la juzgadora hace una extensa trascripción de las demás pruebas de autos sin entrar a analizarlos ni a valorarlos según la sana crítica. La jurisprudencia ha sido harta en corregir este vicio, denominado silencio de pruebas, de lo cual podemos citar las siguientes sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
· Sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° RC-00-1241

El artículo 512 (ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) establecía: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: 3°...La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas...”.

Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

· Sentencia de 2 de mayo de 2002, expediente C-01-165

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, se observa:
 
El sentenciador, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración correspondiente, constituidas estas por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yomaris Omaña Aponte; el reconocimiento médico-legal practicado a las menores, las actas de las entrevistas efectuadas a las mismas, en presencia de la Procuradora Segunda de Menores, la declaración del acusado. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, el sentenciador omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

 
El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado Luis Alberto Rojas Torrealba en la comisión de los mismos.
 
En este sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 512, ordinal 3º, del reformado Código Orgánico Procesal Penal (cuya redacción es idéntica a la ofrecida por el artículo 527, ordinal 3º, ejusdem). Por consiguiente, la Sala encuentra procedente declarar con lugar el recurso y la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. Así se declara.

Además del vicio indicado, el juzgador incorporó al debate oral y público, mediante su lectura, el acta policial en la que consta la entrevista de la ciudadana Ingrid Álvarez (Vid. Folio 290), médico que atendió a la víctima el día de los hechos, en contravención con lo dispuesto en los artículos 164, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su lugar, debió recibirse la declaración personal de la profesional de la medicina en procura de la inmediación procesal.
Por lo tanto, verificado tanto el vicio por silencio de prueba que afecta la motivación del fallo y la el que afecta la inmediación en el proceso, lo procedente es anular la sentencia revisada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que la dictó; de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Ramón Antonio Navas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Yovannys José Frontado Díaz, contra la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 29 de agosto de 2001, que lo condenó a cumplir una pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; en perjuicio de la menor Keilyn María Medina. 2) DE OFICIO se anula la sentencia revisada. 3) Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2003
El Presidente

ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
PONENTE.


ABOGADO NAGGY RICHANI.

ABOGADA GLENDA OVIEDO RANGEL.


ABOGADA ANA MARÍA PETIT.
LA SECRETARIA.
Exp. N°: CA-1013/01, SENTENCIA Nº________