REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000003
ASUNTO IG01-O-2002-000003


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2002, los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO y ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 7.483.665 y 3.093.239 e inscritos en el Insituto de Previsón Social del Abogado bajo el N° 69.061 y 55863, procediendo con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.148 y domiciliado en el Municipio Silva del Estado Falcón, incoaron formal Acción de Amparo Constitucional contra presuntos Actos lescivos de Derechos y Garantías Constitucionales cometidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en perjuicio de su representado, en el trámite del juicio que es seguido en su contra, por la Violación del Debido Proceso y la Privación Inconstitucional de Libertad y Seguridad Personal.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

La Acción de Amparo Constitucional fue presentada ante la Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de febrero de 2002, mediante escrito fundamentado, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2002, siendo que en fecha 07 de marzo de 2002 el mencionado Tribunal Colegiado declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados mencionados anteriormente, conforme a lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de abril de 2002 la causa es remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta de ley a la decisión dictada, la cual, en fecha 02 de Octubre de 2002 Revocó la decisión dictada el 7 de marzo de 2002 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los defendores privados del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO y repone la causa al estado de que dicho Juzgado colegiado, constituido con Jueces Accidentales, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no del amparo, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se revoca.
El día 19 de Noviembnre de 2002, la causa es reingresada a la Corte de Apelaciones, habiéndose constitucido la Sala Accidental en fecha 19 de mayo de 2003, el día 04 de junio de 2003 se declaró admisible la acción de amparo Constitucional interpuesta, fijándose el día 10 de junio de 2003 la audiencia oral Constitucional para el día jueves 12 de junio de 2003 a las 2:00 pm, la cual se celebró, efectivamente, en esa fecha.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

1.- Expresaron los Accionantes que en fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana JACINTA VARGAS, procediendo con el carácter de madre de la ciudadana FLOR MARÍA GONZÁLEZ LUGO formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas de este Estado, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO, alegando que el día lunes 26 de diciembre de 2001, había enviado a su hija... para la escuela el (Sic) primiento (Sic), donde cursa estudios; regresando dicha menor a su casa a las 12:00 del mediodía; percatándose que la niña tenía la camisa toda sucia de barro... que al preguntarle a su hija el motivo por el cual tenía la camisa sucia de barro, ésta le respondió, que su maestro ANTONIO BLANCHARD estando en el salon de clases, la había acostado en el suelo, acariciándole los senos y que no había tenido relaciones sexuales porque unos muchachos hicieron ruido.
2.- Que la Fiscal Quinto (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, Municipio Silva de este Estado, inició las averiguaciones penales pertinentes, abriendo un expediente marcado con la Nomenclatura 11F5-1887-01 y solicitando en fecha 11 de enero de 2002, una ORDEN DE APREHENCIÓN (Sic) en contra del mencionado ciudadano, la cual fue librada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para cuya ejecución, dicha Fiscal comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas.
3.- Exprearon, además, que de manera inexplicable en fecha viernes 11 de enero de 2002, en horas de la mañana, estando en horas de clases en el plantel donde trabaja, su representado recibió una notificación proveniente de dicho Cuerpo Policial, a través de la cual se le informó que debía comparecer por ante ese órgano policial; que el día siguiente, o sea, el sábado 12 de enero del mismo año, presentándose aproximadamente a las 10:00 pm (subrayado de los accionantes), ante dicho organismo a objeto de informarse cual (Sic) era el motivo de la citación. En ese momento el funcionario de guardia le hizo saber que había una ORDEN DE APREHENCIÓN (Sic) en su contra, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ya que ante ese Cuerpo Policial cursaba una denuncia en su contra, motivo por el cual tenía que quedarse detenido.
4.- Que es así como su representado está privado incostitucionalmente de su libertad desde el día 12 de enero de 2001 a las 10:00 a.m (fecha de la detención ante el C.I.C.P.C) hasta el día 15 de enero de 2002 (fecha en la que se dictó “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD), señalando que fue a las 05:30 pm del día 14-01-2002 cuando fue trasladado y presentado (pasadas más de las cuarenta y ocho horas previstas en el artículo 44 de la Constitución Nacional) ante el Tribunal de Guardia, que era para ese momento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, pero en virtud, de que este Tribunal, aun cuando era el que estaba de guardia en ese momento no era el que había dictado la ORDEN DE APREHENCIÓN (Sic), no hizo otra cosa que pasar tanto al detenido como la documentación correspondiente, consignada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Jueza MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN, quien de manera irregular, arbitraria, abusiva y rompiendo todas las reglas constitucionales inherentes al debido proceso y de la libertad, conoció ese mismo día de la presentación, llevándose a cabo la audiencia Especial de presentación del imputado, dictándose el fallo en contra de su patrocinado de cumplir Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, ordenando el traslado del imputado al Internado Judicial de Coro.
5.- Dentro del lapso legal correspondiente, la defensa del procesado no interpuso recurso de apelación en contra la decisión, y habiendo adquirido conforme a Derecho el carácter de Defensores Privados del imputado, solicitaron el Examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando al tribunal la sustitución de la Medida por una menos gravosa, solicitud que se hizo mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2002, siendo decidida por el Tribunal de la causa el día 04 de febrero de 2002, acordando mantenetr la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, por considerar la juez que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal.

6.-Expusieron los Defensores que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal niega el recurso de apelación contra la decisión que nirga revocar o sustituir la Medida, ellos ejercieron por vía de excepción el recurso de apelaciuón, sin que hasta la presente fecha se haya admitido o negado la misma y que como quiera que el objeto de la Acción de Amparo incoada es el que se restablezca la situación jurídica infringida en perjuicio de los derechos y garantías Constitucionales de su representado, inherentes al debido proceso, en razón de la presunción de Inocencia y de la Privación de Libertad, es por lo que consideran que no existe otro medio o recurso ordinario para atacar al infractor del orden constitucional y hacer que se restablezca dicha situación jurídica infringida a través del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.
7.- Denunciaron la violación de las siguientes Garantías y Derechos Constitucionales::
- Al Debido Proceso, desde el mismo momento de acordarse, en fecha 11-01-2002, la orden de aprehención (Sic) en contra de Pedro Antonio Blanchard Lugo y posteriormente la Medida judicial Preventiva de Libertad sin cumplirse los extremos de los artículos 243, 244, 246, 247, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, dictada por el Juzgado Segundo de Control en contravención con los ordinales 1° del artículo 44 y 2° del artículo 49 del texto Constitucioinal, librándose dicha orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se practicó por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas, ya que al presentarse su patrocinado ante la sede de ese Cuerpo Policial, quedó de Ipso facto Privado de su Libertad, siendo complementada esa aprehensión al dictar su fallo arbitrario e inconstitucional del 15-01-2002, el juez segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

- A la libertad y seguridad Personal, de permanecer en libertad si no ha sido sorprendido infraganti, de ser presentado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, de ser juzgado en libertad, por cuanto, al emitirse una orden de aprehención (Sic) y luego dictarse una medida cautelar privativa de libertad por parte del referido Despacho Judicial en fechas 11-01-2002 y 15-01-2002, sin cumplirse las previsiones inherentes a la libertad y seguridad personales establecidos en la Carta Magna, se vulneró el derecho Constitucional inherente a la Libertad Personal del ciudadano Pedro Antonio Blanchard Lugo, puesto que no se cumplen los supuestos de Flagrancia, razones por las cuales manifestaron accionar contra las actuaciones judiciales realizadas en el Marco de la Audiencia de Presentación del imputado y contra la decisión dictada en dicha audiencia por la Juez Segunda de Primera Instancia de Control, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2002 basada en la decisión del 15-01-2002 que lejos de hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, hacían procedente era su libertad plena y contra la actitud negligente y lesciva de derechos y garantías Constitucionales por parte de la Juez Segunda de Control al producir retardo procesal por errores materiales en la expedición de las documentales relativas a la solicitud de antecedentes penales .


-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa en tal sentido:

En lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que dicha acción debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra actuaciones y una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control, concretamente, con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que resulta, en efecto, competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Accidental.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

La acción de amparo constitucional planteada no escapó a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.


En tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la decisión de fecha 15 de Enero de 2002, que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO vulneró sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En el caso de autos, resulta claro para esta Sala Accidental, actuando en sede Constitucional, que los accionantes pretenden con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preparatoria. Tal medida de coerción personal comportó la detención preventiva del imputado por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos.

Ahora bien, el Abogado Arnaldo Lugo, en su condición de Defensor Privado del procesado Pedro Antonio Blanchard Lugo, manifestó en la Audiencia Oral y Constitucional que ratificaba las razones y fundamentos del recurso de Amparo Constitucional incoado relativas a la privación ilegítima de libertad de la que ha sido objeto su defendido cuando quedó detenido en fecha 12-01-2002, siendo las 10:00 am, en la Sede de la Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, habiendo sido presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día viernes 14-01-2002, a las 5:30 pm, habiendose celebrado la audiencia de Presentación del Imputado ante el Juez de Control el día 15-01-2002, a las 10:00 am, por lo cual consideró vulnerado el lapso de 48 horas previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del debido proceso y a la presunción de Inocencia.
Cabe destacar que la Juez, encargada del Tribunal presuntamente agraviante, manifestó en la Audiencia Constitucional que en la causa seguida contra el accionante en Amparo, imputado Pedro Antonio Blanchard Lugo, corren insertos una serie de oficios, los cuales consigna en copias certificadas, en los cuales consta el trámite que ese Despacho Judicial dió a la solicitud Fiscal de presentación del imputado y es así como manifestó que corre inserto en la causa seguida contra el imputado, oficio N° 9700-216-0169 del 12-01-02 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, en el cual se deja constancia que ponen a disposición del Ministerio Público al mencionado imputado; que igualmente corre inserto en dicha causa principal escrito de fecha 14-01-2002, de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en la cual presenta al Tribunal de Control al imputado de autos, a fin del pronunciamiento acerca de la medida de detención judicial preventiva de libertad solicitada, el cual presentó ante el Tribunal siendo las 5:00 horas de la tarde. Asimismo manifestó la Juzgadora, que al folio 06 de las actuaciones principales corre inserto un auto, de fecha 15-01-2002, en el cual el Juzgado Segundo de Control fijó la audiencia especial de presentación para oir al imputado para el día 15-01-2002, a las 10:00 am y que a los folios 7 y 8 aperece inserta Acta levantada al momento de efectuarse la Audiencia Especial de Presentación, donde se puede verificar que, efectivamente, esa audiencia se 5ealizó en el día y la hora fijada y donde se decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Imputado.
Adujo, además, que en fecha 11 de enero de 2002, la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó ante ese Despacho Judicial orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCHARD LUGO, la cual fue librada con el N° 11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que al folio 05 de la causa principal, corre inserta Acta Policial en la cual se deja constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde del día 12-01-2002 se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando detenido por existir en su contra orden de aprehensión y que que esa orden de aprehensión, como medida de coerción, persigue poner al imputado a derecho para ser oído antes que se decrete su detención judicial por un juez competente, por lo cual considera que allí se respetó el derecho Constitucional al debido proceso.

En este orden de ideas, el derecho al debido proceso constituye, junto al derecho de defensa, garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido por la Doctrina y la Jurisprudencia como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que no existió violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso ni hubo privación ilegítima de la libertad del ciudadano Pedro Antonio Blanchard Lugo, por parte del Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de librar la orden de aprehensión contra el imputado, ni al momento de fijar y celebrar la audiencia de presentación, por cuanto dichas actuaciones procesales se cumplieron siguiendo el procedimiento establecido en la Ley.
En este sentido, observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que de las copias certificadas que cursan en autos y que fueron consignadas por la Juez Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial penal, se evidencia un ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero de 2002, en virtud de la cual el Funcionario Sub-Inspector ALÍ REVILLA, adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:
... En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de guardia, se presentó el ciudadano BLANCHART LUGO, PEDRO ANTONIO...El mismo figura como Imputado en el Expediente F-747.130, que se instruye por uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y en vista de que en este Despacho reposa orden de aprehensión Nro. 01/02, librada por el Juzgado Segundo de Control, Coro, Estado Falcón, se procedió a su detención por instrucciones del Fiscal 5to del Ministerio Público...

Del contenido del Acta parcialmente se trascrita se evidencia que el imputado Pedro Antonio Blanchart Lugo quedó privado de su libertad el día 12 de enero de 2002, a partir de las 6:00 horas de la tarde, en la Sede de la Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente se desprende del contenido del oficio dirigido por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, Fiscal Quinto del Ministerio Público al Juez Segundo de Control, de fecha 12-01-2002, y que fue recibido en fecha 14 de enero de 2002, a las 5:30 pm, donde pone a disposición de dicho Juzgado al imputado Pedro Antonio Blanchard Lugo, a los fines de que resuelva mantener o no la detención del prenombrado ciudadano y consta auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 15-01-2002, mediante el cual fija la Audiencia de presentaciuón para esa misma fecha a las 10:00 de la mañana, evidenciándose del contenido del acta levantado al efecto, que la misma se realizó a las 11:00 am de ese mismo día.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado...
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa...

Con base en esta disposición y de las consideraciones anteriormente fijadas, concluye esta Alzada que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial penal no incurrió en violación del debido proceso ni al derecho de libertad que tiene el imputado de autos, toda vez que su actuación en las actas procesales, determinaron que la Orden de Aprehensión que libró contra el ciudadano Pedro Antonio Blanchard Lugo lo fue con ocasión de la solicitud que le efectuara la Representación Fiscal y que, con base en esa Orden de Aprehensión, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedió a aprehender al mencionado ciudadano el día 12 de enero de 2002, a las 6:00 de la tarde, presentándolo al Fiscal del Ministerio Público que llevaba las investigaciones, quien dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión lo presentó ante el Juez Segundo de Control para oirlo en la audiencia de presentación, lo cual ocurrió el día 14-01-2002, a las 5:30 de la tarde, la cual se realiza al día siguiente, es decir, el día 15 de enero de 2002, a las 11:00 am.
Por ello, esta Alzada considera conveniente citar el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial -el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.

Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-V-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la mencionada acción de amparo constitucional. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de JUNIO del año dos mil Tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE JUEZA




ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA ABG. ANA MARIA PETIT
JUEZA SUPLENTE Secretaria