REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000588
ASUNTO IP01-R-2003-000029


AUTO DE JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada EDNA MOLINA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.119.493, casado, comerciante, domiciliado en la Av. Bolívar Sur, Urbanización Francisco de Miranda, N° A1-03 de este Estado, contra el auto dictado por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Mayo de 2003, mediante el cual decreta la detención judicial preventiva de libertad del mencionado imputado.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 30 de Mayo de 2003, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y encontrándose en la oportunidad de decidir al fondo del asunto planteado, pasa a hacerlo esta Corte de Apelaciones, en los términos que a continuación se explanan:
AUTO APELADO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2003, la Defensora del Imputado ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, apela del auto de fecha 01 de Mayo de este año que decreta la detención Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por considerar que:

... de la investigación se desprende que la Policía, sin orden de allanamiento, violentando todo el ordenamiento legal, concretamente el artículo 20 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a que los funcionarios encargados de practicar el allanamiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, irrumpieron en una casa de habitación y procedieron a incautar el vehículo Automotor, lo cual, es nulo y con base en esas actuaciones nulas, la Juez conservó la calificación jurídica, la cual ha (Sic) simple vista en el curso de la presente se vió que era aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto o Robo, conforme al Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dice que se le otorga la la privativa por no tener residencia, la ciudadana Juana Bautista Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.962.424, domiciliada en el Asentamiento Río Chico, después de las Dos Bocas, enfrente de una Escuela 326, Escuela Bolivariana, Policía Agustín Meléndez, está dispuesta a que se quede en su casa, por lo cual solicitó se sustituya la medida por una menos gravosa.

Al interponer el recurso de apelación, la instancia, mediante auto del 08-05-2003 acuerda, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a las otras partes para que lo contesten; notificación que fue efectuada al Fiscal Primero del Ministerio Público el día 12 de Mayo de 2003, quien dió contestación al recurso el día 15 de Mayo de 2003, mediante escrito fundamentado, en el cual alegó: que se observa del escrito de apelación introducido por la parte defensora que existe una ambigüedad en cuanto a la petición de la misma, pues la Defensa solo se limita a narrar cómo sucedieron los hechos, sin argumentar o motivar la violación de los supuestos derechos violados y además no se observa la prueba que sustente lo dicho en tal apelación.
Adujo el Fiscal que en cuanto al alegato de la defensa cuando estima que la incautación del vehículo tipo Camión 350, marca Ford, de color Azul, objeto del delito en cuestión, por funcionarios policiales fue sin orden de allanamiento, del Acta Policial se evidencia que al momento de la verificación del vehículo que se encontraba en la parte de atrás de la casa de una perosna de nombre JUANA BATISTA VARGAS, antes de proceder a la verificación de seriales, solicitaron autorización a dicha ciudadana, quien autorizó la entrada a su casa y en el Acta expone: "Resulta que en la parte de atrás de mi casa los Policías encontraron un camión color azul que era robado" y que la entrada a la vivienda obedeció a los efectos de hacer la revisión al vehículo que se encontraba en la parte trasera de la vivienda, denunciado como robado y que formaba parte de un procedimiento investigativo.
Asimismo, manifestó que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y decretada por el Tribunal es el resultado de un análisis exhautivo de las pruebas, evidenciando la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 1° con la agravante específica establecida en el artículo 2 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se evidencia del Acta que riela en el Expediente, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó a los Agentes Policiales que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Delegación de Mariara, Estado Carabobo, según Expediente N° G-419664, de fecha 26-04.003 y la decisión del Tribunal Segundo de Control decidió en armonía con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, expresó el Fiscal que no se encontró en la carente argumentación de la Defensa, en la declaración del imputado ni en los resultados de la investigación previa, ningún elemento que desvirtuara la directa actuación del imputado en la comisión del delito señalado, pues existió una denuncia sobre un vehículo robado, se incauta efectivamente a través de un procedimiento policial, testigos dan fe de que el poseedor actual es el imputado, la información del CICIC (Sic) arroja que realmente ese vehículo incautado se encuentra solicitado por robo a mano armada, el imputado en su declaración confiesa que ciertamente el vehículo en cuestión se encontraba bajo su posesión, lo cual obligó a la Fiscalía a considerar que existían suficientes elementos de convicción para estimar que existían suficientes bases para la imputación fiscal.

Como antes se estableció, la apelación obra contra el auto que decereta la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, tomada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la motivación de la detención judicial preventiva de libertad tomada se fundamenta en que:

"... se desprende que existen fundados elementos de convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 2° numeral 2° Ejusdem y se considera que hay una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que son fuertes los elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito y en vista del poco arraigo del mismo, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, en lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, quedaría ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento procesal..."

El Código Orgánico Procesal penal, si bien en el artículo 243 consagra el denominado "Estado de Libertad" al disponer que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código, desarrolla el Principio Constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna que dispone que la persona será juzgada en libertad, excepcto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Juezxa en cada caso.
Esta medida de privación de libertad, según el citado artículo 243, es una medida acutelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Es así como el artículo 250 exige al Juez de Control, para decretar la detención judicial preventiva de libertad del imputado, que esté acreditada la existencia de tres requisitos:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita.
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícpe en la comisión del hecho punible.
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por lo tanto, el Juez de Control acordará, a solicitud del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando del estudio, análisis y ponderación objetiva, considera comprobados los requisitos antes mencionados, pues esta medida, por mandato legal, es siempre excepcional, ya que en virtud del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula "El estado de Libertad" así se consagra, que obliga además, a que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, sean interpretados restrictivamente.
En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad del imputado Alexander José Espinoza Espinoza, la Defensora Pública alegó que en el presente caso se podría estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.




En este sentido, del análisis que esta Alzada ha efectuado a la decisión objeto del recurso, se evidencia, incluso de la exposición Fiscal, que el vehículo que fue recuperado en una residencia perteneciente a la ciudadana JUANA BAUTISTA VARGAS se encontraba solicitado por la Delegación Mariara, del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de ROBO, y que el Fiscal en su escrito de contestación lo denomina "robo a mano Armada" (folio 10), y de la declaración que el imputado rindió ante el Juez de Control el día de la Audiencia de Presentación, manifestó:

"... en realidad yo andaba sin trabajo, puesto que la situación de mi casa, somos unas personas pobres y entre palos un muchacho que se llama José Gregorio me ofreció el carro para que trabajara y me ayudara y compartiéramos la ganancia y me dirigí para acá en casa de la señora con un hijo de ella donde me consiguieron para trabajar con un lechazo que iba a trasportar y fue aquí donde me di cuenta que el carro era robado, pero yo lo cargaba porque andaba desesperado por trabajar..." (folio 23)
Asimismo, dejó establecido el Ad Quo en la decisión, en el particular Primero, que corre inserto al folio seis (06) Acta Policia (Sic) de fecha 29/04/03 suscritas por los funcionarios DTGDO. GRENDY OCANDO Y AGTE. PEDRO GONZÁLEZ, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas, señalando que en fecha 29 de abril del año en curso, en horas de la mañana, se les presentó un ciudadano que les informó que en casa de la señora VARGAS se encontraba un vehículo tipo camión, marca Ford de color Azul, el cual presuntamente era robado... procedieron a trasladarse hasta la residencia de la mencionada ciudadana... donde visualizaron el referido vehículo, ya en la residencia los recibe la mencionada ciudadana quien les informa que el referido vehículo era propiedad del Señor ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA y que éste lo había dejado estacionado en su residencia pero él residía en casa del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ... Seguidamente procedieron a verificar seriales del Chasis, ya que el mismo no portaba las Placas y al solicitar información al CIPC, mediante comunicación radial... donde les informaron que el referido vehículo se encontraba requerido por el referido Organismo, Delegación Mariara del Estado carabobo, según expediente G-419664 de fecha 26/04/03, procediendo a efectuar la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, ya que el mismo se identificó como propietario del vehículo solicitado...
Del mismo modo, el juzgador tomó en consideración para dictar la medida privativa de libertad, el Acta de Entrevista de la ciudadana VARGAS DE GONZÁLEZ JUANA BAUTISTA y el Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÉS, concluyendo que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado y consideró que existía peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son fuertes los elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de Hurto de Vehículos Automotores y el poco arraigo del mismo, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 251 del texto procedimental penal, desarrolla el concepto de peligro de fuga, que mediante una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular debe considerar acreditado el Juez de Control para tomar tal medida. En este sentido, este dispositivo legal establece como circunstancias a tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3) La magnitud del daño causado.
4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5) La conducta predelictual del imputado.
Por lo tanto, este dispositivo legal fija pautas al juez de Control para que presuma, razonablemente, la existencia del peligro de fuga del imputado. Destaca, igualmente, esta Instancia Superior, que el Juez de Control, al analizar las actas procesales para considerar acreditados los requisitos de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad del imputado, debe hacer una relación entre las circunstancias de hecho planteadas en cada caso y la exigencia de la Ley, sin que por ello efectúe un estudio de valoración de pruebas que es propio y pertinente para tomar la decisión de fondo o definitiva, es decir, solo debe limitarse a verificar la comprobación, en esta etapa procesal de investigación, llamada técnicamente: "preparatoria" los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En el presente caso, la juzgadora consideró que se encontraban llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo in comento, tomando en consideración el Arraisgo en el pais, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Sin embargo, constata esta Corte de Apelaciones que de las actuaciones no se infiere la materialización del delito de Hurto, máxime cuando el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo cometido en jurisdicción del Estado Carabobo, ya que para que exista tal delito, debe verificarse el acto del apoderamiento del bien por parte del imputado.
En efecto, dispone el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos:
El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años"

De las actuaciones se vislumbra que, de la declaración rendida por el imputado, antes especificada y de las actas de entrevista a la ciudadana JUANA BAUTISTA VARGAS (FOLIO 18), quien a la pregunta ¿Diga usted, la persona declarante, si tenía conocimiento que dicho vehículo era robado? CONTESTANDO: No. Asimismo, del Acta de entrevista levantada al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÉS (folio 19) se desprende a la PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, tenía conocimiento que este ciudadano cargada (Sic) un vehículo robado? CONTESTANDO: No., no se desprende, por lo menos, hasta ese momento de la investigación, que el imputado se encuentre incurso en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, sino en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de hurto o robo, por cuanto de su declaración se infiere, cuando manifiesta "... fue aquí donde me dí cuenta que el carro era robado, pero yo lo cargaba porque andaba desesperado por trabajar...", que lo adquirió para aprovecharse económicamente por la situación precaria en que se encuentra y partir la ganancia con el ciudadano que le hizo entrega del vehículo en cuestión, al que él llama José Gregorio.
De igual forma, del acta Policial contenida al folio 16 se desprende que los Funcionarios Policiales que intervinieron el procedimiento dejaron constancia de lo siguiente: "... Procediendo a la residencia donde nos informaron se encontraba el referido propietario, al llegar se encontraban sentados fuera de la casa varios ciudadanos a quienes le solicitamos información referente al vehículo contestando un sujeto que era de su propiedad, ... quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA...".
La lógica determina que una persona que se encuentre incursa en la comisión de un hecho punible no asume frente a funcionarios Policiales la autoría o participación en el mismo, y en el presente caso, el imputado asumió que el vehiculo lo poseía él por las razones que adujo en la audiencia de presentación, lo cual se adecua más a los lineamientos contenidos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que en la calificación del Hurto de Vehículo Automotor.
En este sentido, dispone el Artículo 9 de la mencionada Ley:
Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera... sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión..."

Con base en este artículo debe la Fiscalía del Ministerio Público continuar investigando, a fin de determinar si efectivamente el imputado intervino en la comisión del delito de Robo o de Hurto de Vehículo, toda vez que de las actuaciones esa situación no está clara y lo que se deduce, hasta este momento, es su participación en un delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de Hurto o de Robo.

Al referirse el Autor Eric Pérez Sarmiento a esta actividad jurisdiccional del Juez de Control, en su Obra "Manual de Derecho Procesal Penal" expresa:
Para que sea decretada la privación provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que haya fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización... Si no hay certeza del hecho punible, no puede haber medida cautelar alguna... Por su parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que le calcen o le sustenten...



Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el imputado manifestó a la Comisión Policial que era natural de Valencia, Estado Carabobo y que su domicilio es Av. Bolívar con Norte, casa N° 01-03, Valencia, Estado Carabobo y ante el Juez de Control manifestó, en la audiencia de presentación, que era natural de Caracas y residenciado en la Avenida Bolívar Sur, Urbanización Francisco de Miranda, casa A-103, Valencia, Estado Carabobo, lo cual produce en los miembros de este Tribunal Colegiado la presunción de fuga contemplada en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal, debido a "la falsedad del domicilio del imputado", conllevan a que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su contra por el Juez de Control de la este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada.
Las razones anteriormente expuestas permiten a esta Alzada decidir, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública del Imputado.
SEGUNDO: CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de junio del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO ANA MARIA PETIT GARCES
JUEZA Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.