REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 25 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000038
ASUNTO : IP01-R-2003-000038

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por la abogada SANDRA BLANCO COLINA en su condición de Defensora Público que cursa el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien defiende al ciudadano GUSTAVO RAMON COLINA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Del Recurso Interpuesto.

El Recurso de Apelación se produjo contra auto dictado en fecha 28 de Abril de 2003, por el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual se admitió todas y cada una de las pruebas ofertadas en escrito de acusación presentada por el Ministerio Público; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Producido el recurso, se ordenó emplazar al Ministerio Público en fecha 13 de Mayo de 2003 para que contestara el recurso, lo cual se produjo el 19 de Mayo de 2.003, y en fecha 29 de abril de 2003 se recibió el asunto en esta Corte, designándose como ponente en esa misma fecha al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene legitimación para intentar el recurso de apelación de autos. La medida causa un agravio al imputado por cuanto se resolvió desfavorablemente a la solicitud planteada.
Tempestividad: El recurso se interpuso al 5º día siguiente de notificado la defensora, lo cual consta de cómputo que riela al folio 31 del expediente, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: El auto es de los recurribles de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 ibídem, según nuevo criterio sostenido por esta CORTE DE APELACIONES, según decisión del 12 de julio de 2.003, en la causa número IG01-R-2003-000013 seguida contra el ciudadano Carlos Giménez Medina.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el abogada SANDRA BLANCO COLINA en su condición de Defensora Público Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien defiende al ciudadano GUSTAVO RAMON COLINA, a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los (25) días del mes de Junio del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,
RANGEL ALEXANDER MONTES
PONENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES.