REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000011
ASUNTO IG01-X-2003-000001


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ANDY RAMÓN VENTURA MEDINA y ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA.

La Inhibición fue planteada mediante escrito suscrito ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 20 de Marzo de 2003, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión en fecha 25 de junio de 2003.

Indicó el Juez Inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico es la ética, mención que se repite en la Constitución de la República en los artículos 102, 267, 274 y 280, y que nuestro Libertador había sentenciado: “Moral y Luces son nuestras primeras necesidades” “Moral y Luces son los Polos de una Nación” y el apego a la ética por parte de los Juzgadores es necesaria para la lograr la integración de la Constitución y la Administración de una Justicia transparente e imparcial.

Manifestó, asimismo, que esa fue la recomendación que el día 25 de Enero de 2002 le hiciera el Dr. César Curiel, la cual le repitió en muchas posteriores oportunidades, por lo que procedió a inhibirse, expresando las siguientes causas: 1°- Porque el Abogado César Curiel, Defensor de los imputados anteriormente mencionados, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 3°- Porque, a pesar de no haber pertenecido al Escritorio Jurídico del Este, fundado por el predicho Abogado, despachando desde el año 1991 hasta el año 1999 en el Escritorio Jurídico Montes Sánchez fundado por su tío Ramón Montes para luego fundar en el año 1999 su propio Escritorio Jurídico, ejerció con el predicho Abogado poderes conjuntos en el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En la Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos, promovió como pruebas de sus dichos: la notoriedad judicial emanada de las causas Nos. 1089, 1092, 1100, 1167, 1190, 1236, 209 y 038-01, que cursan ante la Corte de Apelaciones en la que se han declarado con lugar otras inhibiciones por la actuación del mismo Abogado; igualmente se acogió a la presunción iuris tantum de certeza que emana de su dicho como Juez de la República.

La admisibilidad de la inhibición planteada de conformidad con la disposición antes referida, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, pasa a ser resuelta por esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:
En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos procede la inhibición del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la causa alegada tiene sustentación jurídica.

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la Inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JUNIO del año dos mil Tres. Años: l92° de la Independencia y 143° de la Federación.


Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Ponente

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria