REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000029
ASUNTO IG01-X-2003-000052


JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 03 de Junio de 2003, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión en fecha 25 de junio de 2003.

Indicó el Juez Inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien es el Fiscal Interviniente en la referida causa penal es su pariente consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad, es decir, es su primo, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente.

La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1°° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

La admisibilidad de la inhibición planteada de conformidad con la disposición antes referida, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, pasa a ser resuelta por esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

Consta de las actuaciones al folio 01 que el Juez inhibido manifestó que el Abogado que actúa como Fiscal del Ministerio Público en la causa que se sigue ante esta Corte contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA por el delito de Robo de Vehículo es su pariente consanguíneo dentro del Cuarto grado de consanguinidad.

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la Inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil Tres. Años: l92° de la Independencia y 144° de la Federación.



Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Ponente La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria