REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000034
ASUNTO IG01-X-2003-000054

AUTO DE JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, con motivo de la Inhibición presentada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el acusado OSCAR EMIRO GÓMEZ, cuyo Defensor Privado es el Abogado CÉSAR CURIEL.
Planteada que fue la antedicha Inhibición mediante diligencia estampada ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 09 de Junio de 2003, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 25 de junio de 2003.

Expresó el Juez Presidente Inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición:
1°- Porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: OSCAR EMIRO GÓMEZ, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
2°- Porque, a pesar de no haber pertenecido al Escritorio Jurídico del Este, fundado por el predicho Abogado, ejerció con el mismo poderes conjuntos en el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

La admisibilidad de la inhibición planteada de conformidad con la disposición antes referida, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, llevan a concluir que en el caso de autos procede la inhibición del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la causa alegada tiene sustentación jurídica.

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la Inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Tres. Años: l92° de la Independencia y 144° de la Federación.


Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Ponente
La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

La Secretaria