REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Por otro lado, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el Expediente, se indagó y comprobó que el retardo procesal que ha ocurrido en la causa no le es imputable a los procesados de autos ni a sus defensores, y al haber excedido con creces el lapso de dos años estipulado en la Ley, son razones suficientes para que, con base en la disposición legal antes citada y a lo alegado por la Defensa, se acuerde la Libertad de los acusados, ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO y LUIS ALFREDO IRAUSQUIN, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente la identificación de los acusados en el Libro respectivo y proceda a vigilar su cumplimiento, debiendo informar con regularidad ante el tribunal de Juicio de esa Sede Judicial el cumplimiento efectivo de dicho régimen , por parte de los acusados, e igualmente la presentación por parte de cada acusado de Dos Fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, con capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán obligarse a:


1° Que el acusado no se ausentarán de la juridicción del país.
2°. Presentarse ante el Tribunal que esté conociendo del asunto cada vez que se le ordene.
3°. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el acusado se hubiere ocultado o fugado.
4°. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que a los efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la ejecución de este medida se acuerda requerir a los acusados la información precisa de su domicilio, a los fines de sus notificaciones que hayan de practicarse en sus personas para la continuación del proceso.
Por último, se ordena el traslado de los acusados hasta la sede de la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones para imponerlos de la decisión dictada y a los fines del levantamiento del acta respectiva en la cual los acusados se obliguen al cumplimiento de las condiciones impuestas y para que indiquen cuál es su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal. Líbrense boletas de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres día del mes de julio del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE


ZENLLY URDANETA GOVEA LA SECRETARIA
JUEZA SUPLENTE

En la misma fecha se libraron boletas de traslado.


La Secretaria