REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 06 de junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2001-000007
ASUNTO : IG01-O-2001-000007
AUTO DE ADMISIÓN
PONENCIA DEL MAGISTRADO: RANGEL ALEXANDER MONTES.
Consta en autos que en fecha 14 de diciembre de 2000, el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 22.186, actuando en su carácter de abogado de confianza del ciudadano JUAN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.789.844, ocurrió por ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de interponer solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando como presunto agraviante al ciudadano Juez Cuarto de Control, Pedro Márquez, por cuanto la conducta asumida por dicho juez en la causa Nº 4CO-064-00 contiene vicios de inconstitucionalidad y legal, que conculca y quebranta de manera flagrante, disposiciones legales y constitucionales.
I
DE LA CAUSA
El 14 de Marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con ponencia del magistrado Dick Williams Colina, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Medina en contra del Juez Cuarto de Control, Abg. Pedro Márquez; en virtud de que "En el presente caso, se evidencia de autos que ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, cursa solicitud interpuesta por el actor para que dicho órgano jurisdiccional resuelva sobre la entrega o no del vehículo de su propiedad; sin que conste en las actas si el referido tribunal A-quo a tomado alguna decisión al respecto y en caso de negar la entrega del referido vehículo, perfectamente el actor dispone de los recursos que le da la ley (apelación) para impugnar la decisión que tome el juez de Control, por tales motivos resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Recibida la Causa en fecha 25 de abril de 2003, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a lo ordenado por dicha Sala en fecha 25 de marzo de 2003, en la que se Revocó la sentencia que fue objeto de consulta que dictó esta Corte de Apelaciones el 14 de marzo de 2001 y en la que repuso la presente causa al estado en que se decida, en un lapso perentorio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso. En fecha 29 de abril de 2003, se le da reingreso a la presente causa y en la misma fecha se designa como ponente al magistrado que con tal carácter suscribe.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados en Primera Instancia. Y visto que, en el caso de autos, la sentencia fue dictada por esta Corte de Apelaciones y en virtud del artículo 35 de la Ley Especial, dicha decisión fue consultada con el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de la consulta obligatoria que estipula la ley; la presente causa fue remitida nuevamente a esta Corte de Apelaciones, ya que se revocó la sentencia que fue objeto de consulta y se repuso la presente causa al estado de admisibilidad. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que es dueño de una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee Country, año 1994, placas: YEA-599, color vino tinto, la cual le fue retenida en el año 1999, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, "...en virtud de que tenía seriales adulterados, hecha la experticia de rigor , el mismo fue pasado a los tribunales penales, que por distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, quien en fecha 2 de junio de 1999, mediante sentencia (...) declaró terminada la averiguación, porque el vehículo en referencia no se encontraba solicitado ante ningún cuerpo de seguridad del estado y además porque consideró el tribunal que el compró de buena fe".
1.2 Que, el 25 de febrero de 2000, el quejoso fue detenido "por seriales adulterados" y aunque consignó, ante funcionarios de la Guardia Nacional y de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, documentos originales de compra venta, copia certificada de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, copia del oficio que dictó el Juez de Control mediante el cual ordenó la entrega del vehículo, el vehículo fue retenido y pasado a la orden del Ministerio Público".
1.3 Que, el 10 de octubre de 2000, el quejoso presentó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito mediante el cual solicitó "que el mismo requiera de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la causa" información respecto del vehículo objeto de retención.
1.4 Que, el Juez de Cuarto de Control atendió la solicitud y libró oficio para la Fiscalía del Ministerio Público, el 20 de octubre de 2000; pero que "tampoco se ha logrado que su vehículo le sea entregado" y que, hasta el momento de interposición del amparo, no había obtenido respuesta por parte del Juzgado Cuarto de control y aún su vehículo se encontraba retenido.
1.5 Que las actuaciones del representante del Ministerio Público y del Juzgado de Control "trastocan, violan y conculcan disposiciones legales y constitucionales que indudablemente la han causado un perjuicio patrimonial, sin que se pueda obtener oportuna respuesta y justicia en su caso"; "ya que se han olvidado de los efectos que produjo la sentencia del Tribunal Segundo en lo penal y es lo que en derecho se denomina la cosa juzgada".
Denunció:
La violación del derecho al debido proceso, al no sometimiento a juicio por los mismos hechos, al restablecimiento (por parte del Estado) de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial y a la propiedad, que establecen los artículos 49 ordinal 7ºy 8º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al quejoso le ha sido retenido un vehículo de su propiedad, aún cuando existe una decisión previa que lo declaró como legítimo propietario.
Pidió:
"...se decrete amparo tutelar judicial efectivo en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida en el pleno goce de sus derechos e intereses constitucionales y legales, permitiendo u ordenando la entrega de su propiedad, como lo es el vehículo antes mencionado, oficiándose al establecimiento Occidente de la cuidada de Coro, Estado Falcón, a la Guardia Nacional y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los efectos de que se borre de pantalla".
IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, revoca la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, el 14 de marzo de 2001 y repone la presente causa al estado en que se decida en un lapso perentorio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso; ya que "A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando señaló que existía, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una solicitud pendiente de decisión, ello en razón de que es, justamente, la falta de respuesta -por parte del Tribunal de Control- a la citada solicitud lo que a juicio del quejoso, constituye el agravio. De modo que, a juicio de esta Sala, no podía la Corte de Apelaciones señalar que el quejoso había ejercido los medios preexistentes por cuanto existía un recurso pendiente de sentencia, cuando, precisamente el no pronunciamiento respecto a la petición que hiciera el quejoso, fue lo que dio lugar a la demanda de amparo. Y así se decide."
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la querella que el supuesto agraviante, ha omitido pronunciarse sobre su solicitud de entrega de vehículo, lo que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del querellante, por lo que se trata de un amparo contra omisión judicial.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No se observa de las copias certificadas consignadas por el querellante que se haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios o que hayan sido acogidas al haberse ejercido.
3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:
· No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
· No se hace mención alguna al ordinal 2do. ya que este refiere solo a las amenazas y no a omisiones.
· Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
· No consta el consentimiento del querellante, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta omisión lesiva.
· 2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Para la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado Oscar Sierra Dorante, defensor privado del ciudadano Juan Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.844, y de este domicilio; contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, para cuya fundamentación denunció, la violación de sus derechos al debido proceso, al no sometimiento a juicio por los mismos hechos, al restablecimiento -por parte del Estado- de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial y a la propiedad, que acogieron los artículos 49, 49.7, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se ordena la notificación del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Ministerio Público y a los solicitantes para que concurran a ésta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los tres (3) días del mes de junio de 2003.
El Presidente,
RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente
MARLENE MARÍN DE PEROZO.
MAGISTRADO
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO
La Secretaria,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
SENTENCIA Nº________
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