REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 03 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000020
ASUNTO IP01-R-2003-000020
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido en la presente causa por el Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del Estado Yaracuy en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL DIONICIO GAUTIER CAPRILES, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Ejecución del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 24 de febrero del 2003 que NEGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
El referido recurso de apelación fue planteado luego de que el Juzgado de Ejecución del Estado Yaracuy recibiera por parte del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, copia certificada de la decisión pronunciada para que notificara al penado: ÁNGEL DIONICIO GAUTIER CAPRILES, quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, de la negativa de su Tribunal de Origen, de Negarle el Beneficio solicitado de Régimen Abierto, tal como se evidencia de la copia certificada del asiento del Libro Diario llevado por ese Despacho Judicial en fecha 11 de Marzo del año 2003 y que corre inserto a los folios 06 al 09 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, del texto del auto dictado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se observa, al folio 11, que el Tribunal Ad Quo, expresó:
... En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de que confiere la Ley NIEGA LA CONSECUSIÓN (Sic) DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO solicitada por el Penado ÁNGEL DIONICIO GAUTIER CAPRILES, ... recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, con domicilio en la Morita, Sector 2, Avenida N° 32 Municipio Cocorote de ese mismo Estado. Y así se decide. Notifíquese al Penado y a su defendor, ofíciese y remítase copia certificada del presente auto a la Directora del Internado Judicial de la ciudad de Yaracuy (Sic), al Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase...
En tal sentido, de las actas se evidencia que el Tribunal de Ejecución del Estado Yaracuy no sólo notificó al penado de la decisión dictada por su Tribunal de Origen de no concederle el beneficio de Régimen Abierto solicitado, sino que además, tramitó la incidencia de apelación por ante ese Despacho, notificando a un Defensor Público y a un Fiscal del Ministerio Público de esa jurisdicción.
Por ello, considera necesario esta Alzada hacer un estudio minucioso de la situación planteada, toda vez que el Tribunal que dictó el auto negando el beneficio solicitado por el penado Ángel Dionicio Gautier Capriles fue el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, en el cual se encuentra la causa seguida contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA, en la cual operó la cosa juzgada y se encuentra en fase de Ejecución de pena.
Dictada la decisión que negó el beneficio en fecha 24 de febrero de 2003, el mencionado Despacho Judicial remite copia certificada del auto al Juzgado Primero de Ejecución del estado Yaracuy, el cual impone de la decisión al penado. No consta de las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal haya notificado de la decisión dictada al Defensor del penado ni al Representante del Ministerio Público que actuó como Titular de la Acción Penal en el proceso, sujetos procesales que gozan de la cualidad de "Partes" en el juicio seguido contra el ciudadano Ángel Dionicio Gautier Capriles y únicos legitimados para interponer recursos contra las decisiones dictadas en fase de ejecución penal por el Tribunal de Ejecución.
Asimismo, consta de las actuaciones que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy notificó al defensor Público Sexto Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la apelación interpuesta por el mencionado defensor contra la decisión que negó el Beneficio solicitado por el penado, los cuales no son "Partes" en el proceso seguido contra el condenado de autos ni se encuentran legitimados para actuar en el mismo.
En virtud de ello, considera esta Alzada que la tramitación de la incidencia de apelación por parte del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy limitó la posibilidad real y concreta de las Partes investidas de legitimación para actuar en la fase de ejecución penal del penado ÁNGEL DIONICIO GAUTIER CAPRILES, de accesar a la justicia y al órgano jurisdiccional competente, restringiendo de esta manera el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional.
En este orden de ideas, en virtud de la garantía fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele efectivamente los mismos, y dentro del texto Constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales, estableciendo como inviolable en todo estado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una nueva revisión superior, tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional.
Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso penal que regula, todo un abanico de posibilidades reales y materiales de acceso a la justicia y de defensa del penado, acorde con sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 433 eiusdem, preceptúa:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defendor..."
Con base en este dispositivo legal se concluye que sólo quien haya sido "parte" en el proceso penal podrá recurrir. En el caso objeto de estudio, la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que negó el beneficio de Régimen Abierto a favor del condenado Ángel Gautier Capriles fue impugnada por un Defensor Público Penal que no es "parte" en el proceso seguido contra el mismo, por no ser su defendor ni encontrarse ejerciendo funciones dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, por lo cual no estaba investido de legitimación para apelar. De igual manera, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emplazado para dar contestación a dicho recurso, le era imposible ejercer observaciones contra el recurso propuesto, no sólo por no ser parte en el proceso, sino por no tener acceso ni posibilidad de accesar las actas contenidas en la causa del penado, por encontrarse la misma en el Tribunal de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, de este Estado.
La Doctrina ha establecido que la capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales: "Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto" (Carnelutti). También distingue la doctrina la legitimación en causa, que significa que en el proceso debe existir coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. "La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica" (Carnelutti)
Luego, las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas y fases, para lo cual quedan investidas de letimicación o capacidad procesal, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
En este sentido, no es solamente "parte" la persona que ventila sus derechos e intereses en un juicio, sino también las personas que intervienen en los actos de procedimiento y de defensa, como el defensor y el Ministerio Público y que son las que, en definitiva, polarizan los intereses objetos de discusión y los planteamientos en el proceso.
Con base en lo anteriormente expuesto, la legitimación procesal, o sea, la actitud de realizar actos válidos en un proceso, corresponde a las partes del juicio. Esta regla fundamental del proceso está consagrada en nuestro Derecho Positivo, entre otros, por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...".
En consecuencia, las partes son los sujetos de la relación jurídica procesal y sólo ellos, en su diversa situación de Defensores, Fiscales, Querellantes o Acusados, están investidos de la capacidad para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.
En el presente caso, el planteamiento consiste en que al penado Ángel Dionicio Gautier Capriles le fue negado un beneficio por el tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; decisión que ha debido ser notificada a las partes de ese proceso, esto es, no sólo al penado, sino también a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público de este Estado que intervinieron en ese proceso, conforme a lo estipulado por el segundo aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "... Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código" .
Asimismo, el artículo 179 eiusdem consagra: Principio general: Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas..." y el artículo 180, regula la notificación a Defensores o representantes: "Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellos, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado".
Pérez Sarmiento (2002), en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", al comentar el régimen de las notificaciones a los Defensores y representantes, expresa:
Esta es la regla general y las excepciones deben ser establecidas expresamente en la ley. Esto quiere decir que toda notificación a una parte comienza a surtir efecto respecto a dicha parte cuando ha sido notificado su representante o defensor. También significa que el representante o defensor puede solicitar legalmente ser notificado en nombre de su representado o defendido y que el tribunal no puede negarle ese derecho sino en los casos donde la ley reserve expresamente la notificación a estos últimos. (págs. 194-195)
En este orden de ideas, consta de las actuaciones que la decisión objeto del recurso, no fue notificada a las partes del proceso o de la causa que se siguió y se encuentra en fase de ejecución penal en el tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y tal afirmación se hace, por desprenderse del texto mismo del auto que negó el beneficio de Régimen Abierto al penado Ángel Dionicio Gautier, el cual en parte final dice:
"... Notifíquese al penado y a su defensor, ofíciese y remítase copia certificada del presente auto a la Directora del Internado Judicial de la ciudad de Yaracuy (Sic), al Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy. Cúmplase".
Del párrafo antes trascrito y de la revisión que esta Alzada efectuó a la presente causa, se desprende que la decisión dictada por el tribunal de Ejecución de la Extensión de Punto Fijo no fue notificada al defensor del Penado ni al Representante del Ministerio Público que intervino en la causa, siendo que el Tribunal de Ejecución N° 1 del Estado Yaracuy notificó al Penado en el Internado Judicial de ese Estado, al Defensor Sexto Público Penal de ese Estado, quien no es parte en el proceso y, peor aún, no es el defensor del penado y notificó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, quien tampoco es parte en el proceso, para que diera contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor Sexto Penal, lo cual materializa la violación de las disposiciones legales anteriormente especificadas y que se traduce en violación de los Principios y Garantías Procesales de la defensa y el debido proceso.
Por virtud de ello, las actuaciones cumplidas por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas nulas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por todos lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES tramitadas por el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con motivo de la incidencia de apelación planteada contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 24 de febrero de 2003 y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONE LA CAUSA al estado de notificar el auto de fecha 24-02-2003 que Negó el Beneficio de Régimen Abierto al Penado Ángel Dionicio Gautier Capriles al Abogado Defensor y al Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la mencionada causa. Notifíquese la presente decisión al penado y remítanse copias certificadas de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión de Punto Fijo. Líbrense boleta y oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los tres días del mes de Junio del 2003. 192° de la Independencia y 144° de la federación.
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria